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		<title><![CDATA[Noticias Jurídicas]]></title>
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		<description><![CDATA[Estado de Alarma: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ]]></description>
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			<title><![CDATA[https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/obligado-un-inquilino-a-desalojar-la-vivienda-tras-negarse-a-recoger-el-burofax-de-no-renovacion-del-contrato/]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category="><![CDATA[]]></category>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_00000000B"><div>https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/obligado-un-inquilino-a-desalojar-la-vivienda-tras-negarse-a-recoger-el-burofax-de-no-renovacion-del-contrato/</div></div>]]></description>
			<pubDate>Tue, 17 Sep 2024 10:56:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Olvido de material quirúrgico]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000008"><div><span class="fs11lh1-5 cf1"><i>"Así pues se concluye que concurre relación causal entre el olvido del clip quirúrgico en el cuerpo del paciente,lo que constituye una infracción de la lex artis, y el cuadro de abscesos de repetición e infección que presentóel paciente y que provocaron la necesidad de realizarle una intervención de laparotomía exploradora paralimpieza de la cavidad abdominal y extracción de dicho clip, lo que desde luego no estaba obligado a soportar,no pudiendo sin embargo alcanzar la conclusión de que el proceso derivado de la existencia en el cuerpodel paciente de ese material quirúrgico fuera la causa del fallecimiento del mismo el 14 de Mayo de 2017,valorando que el óbito se produjo 8 meses después de la extracción de su cuerpo de ese material quirúrgico,que se desconoce la causa exacta de la muerte del mismo, no constando informe médico que la consigne ,y teniendo en cuenta que extraído el citado material desaparecieron los abscesos de repetición, y que partede los ingresos posteriores se debieron a causas ajenas a la propia intervención y proceso posterior a lamisma, tales como fractura de cadera (ingreso el 5 de Noviembre de 2016), vómitos (20 de Febrero de 2017) ocrisis comicial (6 de Abril de 2017), y si bien es cierto que en otras ocasiones los ingresos vinieron motivadospor fiebres y ciertas patologías que pudieran estar asociadas a la intervención el tiempo transcurrido desdela misma hasta el fallecimiento, el desconocimiento de la causa de la muerte, y las patologías padecidaspreviamente por el paciente no permiten concluir con cierto grado de certeza que exista relación de causalidadentre su muerte y la infracción de la lex artis derivada del olvido del material quirúrgico antes indicado".</i></span></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 11 Sep 2022 12:19:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[S TS 11 julio 2022 sobre la retroactividad de pensión alimenticia]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000007"><div><br></div><div><div>https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/54ab7c4a768c148aa0a8778d75e36f0d/20220728#</div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 08 Aug 2022 18:51:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?-sts,-a-11-de-julio-de-2022---roj--sts-3004-2022</link>
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			<title><![CDATA[La persona que pasea al perro no está cubierta por el seguro del mismo]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category="><![CDATA[]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_000000006"><div><br></div><div><a href="https://cincodias.elpais.com/cincodias/2022/08/01/legal/1659333396_207987.html">El seguro no responde por la caída del colega que pasea al perro | Legal | Cinco Días</a><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 08 Aug 2022 18:43:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_an9ibku7"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/" class="imCssLink">Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.</a></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 04 May 2020 15:50:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?real-decreto-463-2020,-de-14-de-marzo,-por-el-que-se-declara-el-estado-de-alarma-para-la-gestion-de-la-situacion-de-crisis-sanitaria-ocasionada-por-el-covid-19-</link>
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			<title><![CDATA[Pleno TS, 6 noviembre 2018, comunicado sobre el Impuesto de AJD en las hipotecas]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_u0qxg0kh"><a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Nota-informativa-de-la-Sala-Tercera-del-Tribunal-Supremo--6-11-2018-" class="imCssLink">Al final el TS, en Pleno de 6 de noviembre, ha dado "marcha atrás" en el tema del Impuesto de AJD, pero este tema no está cerrado...</a></div>]]></description>
			<pubDate>Wed, 07 Nov 2018 11:33:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?pleno-ts,-6-noviembre-2018,-comunicado-sobre-el-impuesto-de-ajd-en-las-hipotecas</link>
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			<title><![CDATA[Nueva S TS 16 octubre 2018, sobre gastos hipoteca: cambia de criterio y es el Banco el que debe pagar los gastos del ITP y AJD]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_5adm7025"><a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-establece-que-es-el-banco-y-no-el-cliente-quien-debe-pagar-el-impuesto-de-las-hipotecas" class="imCssLink">S TS 16 octubre 2018</a><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 18 Oct 2018 09:46:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?nueva-s-ts-16-octubre-2018,-sobre-gastos-hipoteca--cambia-de-criterio-y-es-el-banco-el-que-debe-pagar-los-gastos-del-itp-y-ajd</link>
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			<title><![CDATA[Manipulación de contador de la luz]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_g0e0068g"><a href="https://www.curialegis.es/files/manipulacion-contador-de-la-luz-articulo-Miguel-A.-Toledano.pdf" onclick="return x5engine.imShowBox({ media:[{type: 'iframe', url: 'https://www.curialegis.es/files/manipulacion-contador-de-la-luz-articulo-Miguel-A.-Toledano.pdf', width: 800, height: 600, description: ''}]}, 0, this);" class="imCssLink">Artículo sobre "manipulación de contador de la luz". </a><div><a href="https://www.curialegis.es/files/manipulacion-contador-de-la-luz-articulo-Miguel-A.-Toledano.pdf" onclick="return x5engine.imShowBox({ media:[{type: 'iframe', url: 'https://www.curialegis.es/files/manipulacion-contador-de-la-luz-articulo-Miguel-A.-Toledano.pdf', width: 800, height: 600, description: ''}]}, 0, this);" class="imCssLink">Autor: Miguel A. Toledano Jiménez</a></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sun, 14 Oct 2018 18:01:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?manipulacion-de-contador-de-la-luz</link>
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			<title><![CDATA[Sentencia AP Madrid, Secc 12 sobre caida en rampa de vecinos. Llevada en nuestro despacho]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_m8cuaj8z"><a href="http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/9e05c1adb8cf1c5e/20160503" class="imCssLink">Sentencia ganada en el despacho sobre caida en rampa de vecinos con lesiones.</a><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 11 Oct 2018 17:04:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?sentencia-ap-madrid,-secc-12-sobre-caida-en-rampa-de-vecinos--llevada-en-nuestro-despacho</link>
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			<title><![CDATA[S TS 7 noviembre de 2017 sobre contrato de seguro. Robo de mercancia en espacio sin vigilancia]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
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			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_qq981v4x">Interesante sentencia del TS sobre el robo de mercancia sin vigilancia, en el ámbito de un contrato de seguro. Interpretación del artículo 3 LCS.<div><br><div><a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8203764&links=&optimize=20171110&publicinterface=true" class="imCssLink">http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8203764&amp;links=&amp;optimize=20171110&amp;publicinterface=true</a><a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8203764&links=&optimize=20171110&publicinterface=true" class="imCssLink"><br></a><div><a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8203764&links=&optimize=20171110&publicinterface=true" target="_blank" class="imCssLink"><br></a><div><a href="http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8203764&links=&optimize=20171110&publicinterface=true" target="_blank" class="imCssLink"><br></a></div><div><br></div></div></div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 16 Nov 2017 12:12:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?s-ts-7-noviembre-de-2017-sobre-contrato-de-seguro--robo-de-mercancia-en-espacio-sin-vigilancia</link>
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			<title><![CDATA[Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo]]></title>
			<author><![CDATA[]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_2r7p9p0x"><div><a href="http://http://www.boe.es/boe/dias/2017/10/25/pdfs/BOE-A-2017-12207.pdf" class="imCssLink">http://www.boe.es/boe/dias/2017/10/25/pdfs/BOE-A-2017-12207.pdf</a><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Thu, 02 Nov 2017 16:41:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?ley-6-2017,-de-24-de-octubre,-de-reformas-urgentes-del-trabajo-autonomo</link>
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			<title><![CDATA[¿Qué es el consentimiento informado?]]></title>
			<author><![CDATA[Curia Legis Abogados]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_39g211g9"><b class="imUl">¿Qué es el consentimiento informado?</b><div><b><br></b><div class="imTAJustify">Seguro que todos hemos oído hablar del denominado consentimiento informado, ese papelito que nos hacen firmar cuando somos so<span class="fs13">metidos a una intervención quirúrgica y que si lo leemos con detenimiento, la mayoría de las veces, no firmaríamos, pero acabamos firmando para poder continuar adelante con nuestra intervención médica o tratamiento.</span></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">La Constitución Española de 1978, reconoce en su artículo 43, dentro de los derechos y deberes fundamentales, la protección a la salud, de tal manera que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">En el año 1986 el Instituto Nacional de la Salud implantó la denominada Carta de Derechos de los Pacientes y la Ley 14/1986 General de Sanidad, dio un paso más cuando estableció en su artículo 10 que todos tenemos, los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones sanitarias:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">- Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social.</div><div class="imTAJustify">- A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.</div><div class="imTAJustify">- A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.</div><div class="imTAJustify">- A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.</div><div class="imTAJustify">- A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.</div><div class="imTAJustify">- A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.</div><div class="imTAJustify">- A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.</div><div class="imTAJustify">- &nbsp;A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas, en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">- &nbsp;A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Es ya con la 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando se establece una regulación más pormenorizada del denominado consentimiento informado, tratando también con profundidad todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros asistenciales y subrayando especialmente la consideración y concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><b class="imUl">Definición de consentimiento informado:</b> es la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Los pacientes tienen derecho a la denominada <b>información asistencial,</b> es decir, que tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">El derecho a la información lo tiene el paciente, si bien, también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Toda actuación en al ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que reciba la información asistencia prevista en el artículo 4 de la Ley 41/2002, a la que hemos hecho referencia.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><b>Algunas notas sobre el consentimiento informado:</b></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Será libre, voluntario y consciente, no debe de existir engaño o coacción</div><div class="imTAJustify">-	El sujeto informado tiene que tener capacidad, claridad y autonomía para tomar decisiones</div><div class="imTAJustify">-	La información que se le proporciona debe de ser completa, comprensiva de las distintas posibilidades y alternativas que tiene el paciente para que este pueda elegir adecuadamente si lo presta o no, una que vez que conozca con toda la amplitud necesaria, todas las posibilidades, riesgos, técnicas disponibles. El Tribunal Supremo ha establecido que la información deber ser suficiente, sin incurrir en un rigor innecesario.</div><div class="imTAJustify">-	Por regla general, será verbal</div><div class="imTAJustify">-	Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente</div><div class="imTAJustify">-	Será necesario, el consentimiento escrito del paciente, para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior.</div><div class="imTAJustify">-	Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud</div><div class="imTAJustify">-	El artículo 9 de la Ley 41/2002, recoge los límites del consentimiento informado y la posibilidad de que le mismo sea otorgado por representación: renuncia del paciente a recibir información sin perjuicio de la obtención del consentimiento previo para la intervención, supuestos de riesgo para la salud pública, riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo cuando no es posible conseguir su autorización, etc</div><div class="imTAJustify">-	Recordemos, que el paciente, puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><b>La Sentencia del Tribunal Supremo 199/2013, (Sala 1) de 11 de abril, establece al respecto:</b></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><i>“Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. </i></div><div class="imTAJustify"><i><br></i></div><div class="imTAJustify"><i>Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención que se realiza en el marco de una actuación médica de carácter curativo y urgente en el que, a diferencia de la medicina voluntaria o satisfactiva, no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella ce citan). </i></div><div class="imTAJustify"><i><br></i></div><div class="imTAJustify"><i>Pues bien, la prueba obrante en las actuaciones permitió a la Sala de instancia declarar que hubo información escrita pero que esta no fue suficiente para ser considerada como tal al tratarse de un impreso en el que se constata de forma general y genérica los riesgos típicos de la intervención, dejando en blanco los riesgos personalizados que derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente, así como de sus circunstancias personales o profesionales relevantes. Lo que no se acepta es la valoración jurídica de estos hechos.</i></div><div class="imTAJustify"><i><br></i></div><div class="imTAJustify"><i>En primer lugar, el consentimiento informado es un documento que se firma y fecha para documentar que el paciente ha sido informado acerca de sus derechos, en este caso como sujeto en una cirugía de fracturas diafisarias. A diferencia del caso contemplado en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 (litiasis por medio de ondas de choque), no se trata de un simple y escueto formulario, más próximo a un mero acto administrativo que médico, antes al contrario satisface los mínimos éticos de una información adecuada que se le ofrece a partir de un modelo predeterminado para un mismo procedimiento terapéutico, que sirve sin duda a esta finalidad, y que el paciente firma reconociendo que ha recibido suficiente información y que se le permite solicitar del facultativo aclaraciones al mismo. El documento no ofrece complejidad alguna y lo que no se puede es poner a cargo del facultativo una prueba distinta de la que resulta del documento informativo, cuando, en un supuesto normalizado, se produce con la privacidad y confidencialidad necesaria a este fin, máxime cuando la intervención practicada encaja con una forma lógica de hacer las cosas, como así se hizo en la fase inicial del tratamiento, según refleja la historia clínica, en la que se informa al paciente y a los familiares de la necesidad de la intervención quirúrgica que se pospuso debido a la toma de antiagreantes, sin que conste que este no hubiera comprendido la información que se le entregó en forma adecuada por lo que la opción de intervención quirúrgica fue tomada de forma libre y voluntaria aceptando los riesgos inherentes al tratamiento. </i></div><div class="imTAJustify"><i><br></i></div><div class="imTAJustify"><i>Es cierto que se deberán particularizar los riesgos personalizados relacionados con las circunstancias de los pacientes o con cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza y que aparece sin rellenar el apartado correspondiente a estos riesgos, pero amén que la imputación que se formula en la demanda es meramente formal y objetiva derivada de la simple falta de información, lo que impide considerar la naturaleza o influencia de un riesgo no informado en el daño, una cosa son los riesgos específicos o personalizados del paciente, que son aquellos que sufre por sus características personales, y otra distinta la evolución de la enfermedad debido a sus características. Lo cierto es que las complicaciones sufridas estaban debidamente informadas y son las mismas que se pueden producir en cualquiera y, además, nada tienen que ver con su situación a la que se llegó a partir de una praxis médica correcta y de la influencia que en el caso tuvo un apoyo prematuro de la pierna por la desatención de las indicaciones recibidas tras del alta hospitalaria sobre deambulación, así por el comportamiento del propio paciente "que se levantaba y se iba al baño andando, obligando a recolocar la tracción y que seguía fumando y haciendo lo que quería", conforme a la valoración de la prueba contenida en la sentencia del Juzgado, no desmentida en la de la Audiencia, lo que nada tiene que ver ni con la operación ni con el tratamiento que fue correcto, por lo que resulta civilmente intrascendente puesto que no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica; es decir, no genera responsabilidad civil (SSTS, entre otras, 21 de diciembre de 2006; 14 de mayo y 23 de octubre de 2008), por cuanto los daños por los que reclama constan en dicho consentimiento y fueron aceptados por el mismo.” </i></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><b>Esperamos, con estas breves líneas, haber contribuido a que usted tenga una mayor información sobre la materia. </b></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><i><b>Curia Legis Abogados / Noviembre 2017</b></i></div><div class="imTAJustify"><br></div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Wed, 01 Nov 2017 17:58:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?-que-es-el-consentimiento-informado-</link>
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			<title><![CDATA[Reclamación gastos hipotecarios y claúsulas suelo]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_7oe1e2gw"><br><div>RECLAMACIÓN CLAUSULA SUELO Y GASTOS HIPOTECARIOS</div><div><br></div><div>Miguel A. Toledano Jiménez</div><div> Director Curia Legis Abogados </div><div><br></div><div><br></div><div><b><span class="fs13">EXTRACTO </span><br></b></div><div>Centramos el presente trabajo, en la reclamación derivada de la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario: cláusula suelo y de gastos hipotecarios. Analizamos los dos supuestos, y, la reclamación frente al banco en ambos casos, a luz de las SS TS y del TJUE, así como del Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.</div><div><br></div><div>Palabras clave: clausula suelo, nulidad clausula hipoteca, gastos hipotecarios, &nbsp;</div><div><br></div><div>I.	INTRODUCCIÓN</div><div><br></div><div>II.	NULIDAD Y SENTENCIAS DICTADAS</div><div><br></div><div><br></div><div>III.	PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>I.	INTRODUCCIÓN</div><div><br></div><div>Tratamos, en el presente artículo, determinadas cláusulas contenidas en los contratos de préstamo hipotecarios inmobiliarios, es decir, relativos a hipotecas que recaen directamente sobre bienes inmuebles susceptibles de ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Se trata, por tanto, de un derecho real accesorio que constituye una garantía en favor del acreedor hipotecario (el banco) y en pago de la deuda contraída por el deudor (cliente del banco cuando obtiene un préstamo hipotecario para comprar una vivienda). La hipoteca autoriza al acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, a embargar y vender el inmueble en manos de quien se encuentre. La inscripción de la misma, es constitutiva, y así lo viene a declarar el artículo 1875 del Código Civil y la Ley Hipotecaria.</div><div>No debe confundirse la obligación garantizada (préstamo o crédito) con la propia garantía (hipoteca) que es la que asegura la devolución del préstamo. Aunque vayan unidos, el préstamo hipotecario y la hipoteca son negocios jurídicos distintos. Así, con independencia del préstamo, siempre se podrá ejecutar y realizar su valor (venta forzosa), sin tener en consideración al dueño de la cosa hipotecada, o al titular del derecho real hipotecado.</div><div>Unas breves consideraciones sobre la hipoteca.</div><div>El término hipoteca proviene del latín “hypotheca”, &nbsp;término &nbsp;que tiene a su vez un origen griego (hypotheke).</div><div>No encontramos en el Código Civil (artículo 1874), ni en la Ley Hipotecaria (artículo 104), una definición de hipoteca, su configuración se hace en función de los rasgos que la definen:</div><div>-	Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca los bienes inmuebles y los derechos reales enajenables, con arreglos a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase</div><div><br></div><div>-	Es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad</div><div><br></div><div>-	La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida</div><div><br></div><div>-	La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó como en el de pasar a manos de un tercero</div><div><br></div><div>-	La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no sea regulado en el Código Civil, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria. &nbsp;Se trata de la Ley, de 8 de octubre de 1946, cuya última modificación se efectuó el 6 de octubre de 2015, en sus artículos 104 y siguientes, establece una regulación general de la hipoteca indicando, entre otras cosas, que:</div><div><br></div><div>•	La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida</div><div><br></div><div>•	La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil</div><div><br></div><div>•	Podrán ser hipotecados: los bienes inmuebles susceptibles de inscripción, así como los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes. También podrán hipotecarse los derechos contemplados en el artículo 107 LH.</div><div><br></div><div>No obstante, todo lo indicado y la regulación que efectúa el Código Civil y la Ley Hipotecaria, seguimos sin encontrar una definición de hipoteca.</div><div>Sobre la base de lo expuesto, podríamos decir, que la hipoteca es un derecho real, y que es un derecho real inmobiliario registral, puesto que los bienes sobre los que recae han de ser inmuebles o derechos que puedan ser inscritos en el Registro de la Propiedad. Si bien es cierto que no toda la doctrina está de acuerdo en considerar esta figura como un derecho real, al existir otras variantes como la llamada hipoteca mobiliaria, pero esta es otra cuestión.</div><div>Roca Sastre define la hipoteca como un “derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles, ajenos y enajenables que permanecen en la posesión del propietario”.</div><div>Siguiendo la definición de la “enciclopedia libre” de internet, por antonomasia, (Wikipedia):</div><div>“La hipoteca inmobiliaria es una hipoteca sobre un inmueble y por tanto un derecho real de garantía, para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del crédito hipotecario. La hipoteca inmobiliaria es la hipoteca por antonomasia y se formaliza mediante un contrato por el que se adquiere una obligación y se consigue un crédito con el que hacer frente al pago del precio de la vivienda más los correspondientes intereses, estableciendo como garantía el inmueble hipotecado -vivienda, local, edificación- cuyo valor responde en todo o en parte del riesgo del impago ante el acreedor -habitualmente el banco-, lo que depende en todo caso de la legislación hipotecaria de cada país y en concreto de la regulación de la dación en pago, en cuyo caso la deuda, de existir, quedaría completamente cancelada con la entrega de la vivienda”.</div><div>El portal del consumidor de la Comunidad de Madrid, define el préstamo hipotecario de la siguiente forma:</div><div>“Es el contrato por el que una entidad financiera concede a una persona una cantidad de dinero para la adquisición de una vivienda, a cambio del compromiso de devolver ese dinero más unos intereses, en un plazo determinado y mediante pagos periódicos (cuotas).</div><div>La principal característica de estos préstamos es que la devolución del dinero a la entidad financiera queda garantizada con la vivienda. Así, en caso de impago, la entidad de crédito puede solicitar el embargo y vender posteriormente el inmueble con el fin de recuperar la cantidad que se haya quedado pendiente de pagar. En el caso de que el dinero obtenido por la venta no sea suficiente para cubrir la cantidad pendiente, el cliente responde también con sus bienes presentes y futuros”.</div><div><br></div><div>El Banco de España, en su página web (http://www.bde.es/bde/es/utiles/glosario/glosarioGen/indexP.html) define el préstamo hipotecario como “el préstamo cuyo pago está garantizado por el valor de un inmueble. En caso de impago, el prestamista se hace con la propiedad del bien hipotecado”.</div><div><br></div><div>Entre otras definiciones, destacamos la que facilita la Asociación Hipotecaria Española (http://www.ahe.es/bocms/sites/ahenew/documentos-guia-hipotecaria/conceptos-basicos/prestamo-hipotecario/)</div><div><br></div><div>Definición</div><div>Un préstamo hipotecario es un producto financiero, generalmente bancario, mediante el cual una parte (el prestamista) entrega una cantidad de dinero a la otra parte (el prestatario), que asume la obligación de restituirla y pagar unos intereses de acuerdo con las condiciones y el calendario que libremente pacten ambas partes. Su principal característica, y de ahí el nombre de hipotecario, es que, además de la garantía personal, el inmueble queda afectado como garantía del pago del préstamo.</div><div>Préstamo vs crédito hipotecario</div><div>Finalmente, cabe mencionar que, aunque en nuestro país la financiación hipotecaria se otorga normalmente mediante la figura del préstamo hipotecario, también cabe que la financiación se otorgue a través del llamado crédito hipotecario. En el préstamo, la disposición del dinero se hace normalmente de una vez y se restituye según el calendario pactado, sin posibilidad de reutilizar las cantidades restituidas. Por el contrario, en el crédito hipotecario se pone a disposición del deudor, aquí llamado acreditado, un importe máximo del que dispone y luego restituye según sus necesidades, mediante una relación de cuenta corriente, cabiendo reutilizar las cantidades previamente restituidas.</div><div>Establecidas unas breves líneas sobre el concepto de hipoteca y de préstamo hipotecario, analizamos a continuación algunas de las cláusulas contenidas en el mismo, y que están dando lugar a numerosas reclamaciones, no sólo por parte de particulares (consumidores) sino también por parte de empresarios que solicitaron dinero utilizando esta vía de financiación, nos estamos refiriendo concretamente a las denominadas, cláusula suelo y cláusula de gastos hipotecarios.</div><div>Clausula suelo</div><div>Podríamos definirlas como, aquellas cláusulas o estipulaciones que se recogen en los contratos de préstamo hipotecario con el objeto de limitar la bajada de los tipos de interés, de tal manera que, cuando el tipo de interés estipulado es variable y se sitúa por debajo de un porcentaje concreto, el prestatario no puede beneficiarse del mismo, porque la cláusula fija un tope mínimo, que de ordinario suele ser superior al 3%.</div><div>Según el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materias de cláusulas suelo, se entiende por la misma, “cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato”.</div><div>El tipo de interés de referencia variable, más utilizado en España, es el EURIBOR, estableciéndose diferenciales en torno al mismo. Ejemplos de cláusulas suelo, que habrá que analizar junto con el resto de cláusulas, podrían ser los siguientes:</div><div><br></div><div>“Las condiciones de interés variable de esta operación se han de pactar entre prestataria y prestadora con el condicionante aceptado expresamente por la primera, que el tipo de interés que resulte de la revisión no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual”</div><div>“Límites a la variación del tipo de interés: el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 3,00 % anual” (en este caso existe techo y suelo).</div><div>“Límites a la variación del tipo de interés: &nbsp;En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 3%, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente (diferencial), para cada supuesto, determinará el tipo de interés vigentes en el período de interés”.</div><div>Cláusula de gastos hipotecarios</div><div>Dentro de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, en el apartado de cláusulas financieras, junto a las cláusulas que regulan el devengo y cálculo de los intereses, aparecen también las cláusulas relativas a los gastos hipotecarios, incluso, parece tan claro que los gastos hipotecarios “deben” ser asumidos en su totalidad por el prestatario, que lo habitual es encontrar una cláusula que literalmente indica: “gastos a cargo de la parte prestataria” y no encontrar, sin embargo, una cláusula que indique “gastos a cargo del banco”.</div><div>Este tipo de cláusulas puede ser del siguiente tenor:</div><div>“Serán a cargo de la parte prestataria cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse en su caso, a consecuencia de la cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas que se ocasionen al Banco.</div><div>En consecuencia, serán de cuenta y cargo de la parte prestataria, los gastos, ya devengados o que puedan devengarse en el futuro, por los siguientes conceptos:</div><div><br></div><div>a)	Gastos de tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca</div><div><br></div><div>b)	Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, comprendidos los de primera copia de la presente escritura para la entidad prestamista”</div><div><br></div><div>c)	Impuestos</div><div><br></div><div>d)	Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de impuestos</div><div><br></div><div>e)	Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo</div><div><br></div><div>f)	Los derivados del seguro de amortización del préstamo o de la vida de la parte prestataria, si se hubiera suscrito</div><div><br></div><div>g)	Los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasiones al banco derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago</div><div><br></div><div>h)	Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad del Banco dirigida a la concesión y administración del préstamo”</div><div><br></div><div>Qué duda cabe, que el hecho de contener una cláusula denominada “gastos a cargo del prestatario”, nos da a entender que el Banco, no contempla, en ningún caso, un reparto de los gastos del préstamo hipotecario, algo que ya de por sí nos parece abusivo e injusto, exento de toda proporcionalidad, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata del “negocio del Banco”, y que es precisamente al banco, al que interesa tener la escritura de préstamo inscrita en el registro de la propiedad, siendo de todo punto una cláusula nula y abusiva, como ya ha declarado el Tribunal Supremo en más de una ocasión, así como otros Tribunales menores. </div><div><br></div><div>II.	NULIDAD Y SENTENCIAS DICTADAS</div><div>Establecidas y definidos los dos tipos de cláusulas (suelo y de gastos hipotecarios), que abordamos en este trabajo, pasamos a continuación a analizar la abusividad y nulidad de las mismas, declaradas por numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</div><div>Recordemos, en primer lugar, cuatro normas fundamentales en la materia:</div><div>-	La Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismo términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Lo que nos lleva a entender que sólo procedería la nulidad de determinadas cláusulas, pero seguiría manteniéndose la validez del resto</div><div><br></div><div>-	La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, de obligada aplicación en el ámbito no sólo bancario, sino de seguros y contratos de adhesión en general.</div><div><br></div><div>-	Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Hacemos especial mención al concepto general de consumidor establecido en el artículo 3 (personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial); y, al Título II de la norma, que regula las denominadas condiciones generales y cláusulas abusivas.</div><div><br></div><div>-	Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de los préstamos hipotecarios, que en su Exposición de Motivos, señala que, su finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, prestando especial atención a la fase de información previa, de tal manera que la entidad de crédito debe entregar obligatoriamente un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos</div><div>Empezaremos, en primer lugar, por la nulidad de las cláusulas suelo.</div><div>La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), 241/2013, de 9 de mayo de 2013, aborda esta cuestión. Se trataba de una demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Cajamar, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U).</div><div>En esta demanda se ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, solicitando expresamente que se declarase “la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la contratación descritas en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente demanda, es decir, de las cláusulas de los contratos de préstamos a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios, que establecen o un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia”. Asimismo, se solicitaba, entre otras peticiones, la condena a eliminar estas condiciones generales de la contratación de sus contratos de préstamo hipotecarios. Es una extensa sentencia, de 93 páginas que merece ser leída.</div><div>Esta Sentencia del TS, establece que los préstamos hipotecarios a interés variable, son préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores (destacamos el término consumidores), garantizados por hipoteca, tratándose de préstamos retribuidos, en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés oscila a lo largo del tiempo y se fija básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el Euribor) a un año; y b) el diferencia o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia.</div><div>Precisamente, para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, continúa diciendo el TS, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo-, y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al beneficiario y que éste pueda beneficiarse de las mismas.</div><div>El Tribunal Supremo, en la sentencia citada, acaba concluyendo que, procede la condena de las entidades demandadas a eliminar de sus contratos las cláusulas abusivas en la forma y modo en que se utilizan, que procede la condena a las demandadas para que se abstengan de utilizar este tipo de cláusulas en lo sucesivo y, acuerda, que, con respecto a los contratos en vigor, seguirán siendo obligatorios para las partes en los mismos términos, pero sin las cláusulas abusivas citadas.</div><div>Entre las consideraciones que hace el TS, destacamos las siguientes:</div><div>-	La naturaleza de las cláusulas referidas a la variación de los tipos de interés, son condiciones generales de la contratación</div><div><br></div><div>-	 Las cláusulas analizadas, si bien superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, no superan el control de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los contratos suscritos con consumidores. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes.</div><div><br></div><div>-	Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo. Ofrece la Sentencia información detallada sobre los requisitos necesarios para que las cláusulas incorporadas a los contratos con consumidores y usuarios sean calificadas como abusivas.</div><div><br></div><div>-	Las cláusulas suelo, son lícitas, pero siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. &nbsp;</div><div><br></div><div>-	La nulidad parcial de los contratos: nulidad de algunas cláusulas y plena eficacia del resto</div><div><br></div><div>-	Eficacia no retroactiva de la sentencia ya que “la retroactividad generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”.</div><div><br></div><div>-	El aparto séptimo del FALLO, establece expresamente la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos con consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de la misma</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>Así la cosas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha 21 de diciembre de 2016, en el asunto C-154/15, estableció la improcedencia de limitar en el tiempo las cantidades que habrán de ser objeto de devolución, indicando lo siguiente:</div><div><br></div><div><br></div><div>“Dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).</div><div><br></div><div>De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”</div><div><br></div><div>A raíz de esta resolución del TJUE, el Tribunal Supremo, adaptó su jurisprudencia a la del mismo, y con fecha 24 de febrero de 2017, el Pleno de la Sala de lo Civil, dictó Sentencia mediante la que adaptó su jurisprudencia a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, estableciendo, en el Fundamento de Derecho Quinto, entre otras consideraciones, las siguientes:</div><div><br></div><div>•	que la &nbsp;limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la &nbsp;cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013</div><div><br></div><div>•	que dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE </div><div><br></div><div>•	que si bien, la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación ha de ser desestimado, ya que, aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el TJUE</div><div><br></div><div><br></div><div>Posteriormente, hemos conocido otras Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), como la de 9 de marzo de 2017, en la que dos particulares interpusieron demanda contra la entidad Caja Rural de Teruel, solicitando que se declarase nula de pleno derecho una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre los particulares y la entidad, concretamente era la estipulación tercera, bis, dos del préstamo, relativa a los límites a la valoración del tipo de interés, la cláusula era la siguiente: “El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 % nominal anual, ni inferior al 3,00 % nominal anual”. Como vemos, se trata nuevamente de una cláusula suelo.</div><div><br></div><div>En este caso, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Teruel desestimó la demanda interpuesta por los particulares contra la entidad bancaria, y la sentencia fue recurrida en apelación. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, desestimó nuevamente las pretensiones de los demandantes y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas.</div><div><br></div><div>Los demandantes, interpusieron recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Teruel, en el que alegaron infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (y a la que hemos hecho referencia), y en concreto, se alegó, vulneración de los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el control de transparencia. La Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del TS, que, tras los trámites oportunos, admitió el recurso de casación interpuesto.</div><div><br></div><div>Esta Sentencia, desestima el recurso de casación planteado, y en el Fundamento de Derecho Segundo expone detalladamente las razones de la desestimación.</div><div><br></div><div>La Sentencia del TS, viene a indicar que la cláusula cuya nulidad se pretende, cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaró el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, “la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonable completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”. </div><div><br></div><div>La Sentencia del TS, indica que los demandantes conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida “cláusula suelo”, que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial.</div><div><br></div><div>Expresamente indica, en su FD 2º 7:</div><div><br></div><div>No cabe variar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin alterar los hechos probados de los que parte, que muestran claramente que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente.</div><div>La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».</div><div>Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia”.</div><div><br></div><div>De hecho, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, no puede olvidarse, que fue objeto de aclaración por auto de 3 de julio de 2013, en el sentido apuntado.</div><div><br></div><div>Termina indicando en su FD 2. 8:</div><div><br></div><div><br></div><div>8. En el presente caso, ninguna de las partes ha cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada. Bajo esta premisa, en la instancia se llevó a cabo el juicio de transparencia y ahora en casación lo que se ha cuestionado es que ese enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos resuelto, en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecúa a nuestra jurisprudencia.</div><div>Pero al revisar el razonamiento de la sentencia recurrida no podemos dejar de realizar una aclaración complementaria, para evitar equívocos. La Audiencia, para remarcar el conocimiento que el cliente tenía de la cláusula suelo antes de la firma del contrato, llega a afirmar que «existe(n) en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad (...)». Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera permitido que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.</div><div><br></div><div>No podemos, por lo tanto, olvidar, que debe existir una falta de transparencia, una falta de negociación individual y una falta de conocimiento real y razonable de lo que ha firmado el particular, no siendo válida la ecuación: préstamo hipotecario firmado por particulares = cláusula suelo abusiva siempre y en todo caso.</div><div><br></div><div>En cuanto a la aplicación a los empresarios de la jurisprudencia sobre cláusulas suelo, también se ha pronunciado en alguna ocasión el Tribunal Supremo. No olvidemos, que el empresario no tiene el carácter de consumidor tal y como lo define la LGDCU.</div><div><br></div><div>La Sentencia del TS 367/2016 (Sala de lo Civil) de 3 de junio de 2016, en el caso del empresario con cláusula suelo en su préstamo hipotecario, excluyó a las empresas del denominado control de transparencia que sí se aplica al consumidor, si bien es cierto que la Sentencia abre la puerta para reclamar en aquellos supuestos donde las cláusulas se hayan firmado produciendo un desequilibrio entre la partes, en contra del principio de buena fe, así como el hecho de que la cláusula sea predispuesta y no negociada. Tampoco debemos olvidar en esta Sentencia, el voto particular del magistrado don Francisco Javier Orduña, quien destacó que “no se puede eliminar con carácter general el control de transparencia para pequeños y medianos empresarios”.</div><div><br></div><div>Esta S TS, trataba sobre el recurso de casación interpuesto por una persona física pero que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo incorporada al préstamo hipotecario que suscribió para financiar la compra de un local para instalar una farmacia.</div><div><br></div><div>En definitiva, el TS, si bien entiende que el control de incorporación de las condiciones generales de la contratación se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, sea o no consumidor el adherente, sin embargo, el control de transparencia, sólo está reservado, tanto en la legislación comunitaria como en la nacional, a los contratos suscritos con consumidores, y el empresario no lo es. El párrafo de la Sentencia es el siguiente:</div><div><br></div><div>“Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.</div><div><br></div><div>No correspondiendo a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.”</div><div><br></div><div>Insistimos, no obstante, en la lectura detallada que debe de hacerse del voto particular emitido por el Magistrado Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno, quien no se muestra conforme con la solución ofrecida en relación a la exclusión del control de transparencia a los empresarios.</div><div><br></div><div>Habrá que estar atentos a la evolución en esta materia, ya que seguro que dará mucho juego. Por ejemplo, la Sentencia 63/2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de febrero de 2017, en una demanda interpuesta por dos farmacéuticos contra BANCOFAR (luego BANKIA), entiende que los demandantes no intervienen en calidad de consumidores en ninguna de las tres operaciones de préstamo hipotecario que suscriben, e indica que “La cita por la parte apelante de la sentencia del TS &nbsp;de 3 de junio de 2016, resulta irrelevante porque ni la Juzgadora ni esta Sala han hecho una revisión del control de transparencia material del pacto que es lo que no está permitido para contrato entre profesionales, sino el control de su correcta incorporación”.</div><div><br></div><div>Con relación a la cláusula suelo concertada entre empresarios y la entidad financiera, hacemos mención también a las SS TS de 18, 20 y 30 de enero de 2017, indicando, por ejemplo, esta última, que la sociedad mercantil que actúa en su ámbito empresarial en ningún caso tiene la condición de consumidor, y la de 20 de enero, cuando indica, que no es aplicable el control de transparencia a contratos con no consumidores (“siendo evidente que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su consentimiento de manera viciada, por lo que no puede anularse la condición general controvertida por vicio del consentimiento”).</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>Analizamos, a continuación, la nulidad de las cláusulas de gastos hipotecarios</div><div><br></div><div>Ya hemos hecho referencia a este tipo de cláusulas y a su incorporación en el contrato de préstamo hipotecario, de tal manera que, la totalidad de gastos se cargan única y exclusivamente al prestatario. Veamos que han dicho los tribunales al respecto.</div><div><br></div><div>En este sentido, nos parece sumamente importante la S TS (Sala de lo Civil), de 23 de diciembre de 2015 (sentencia número 705/2015), que entre otros pronunciamientos, se cuestionaba la abusividad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario. </div><div><br></div><div>Le llama la atención al TS, la extensión de este tipo de cláusulas que pretenden atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación del préstamo, “supliendo y en ocasiones, contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto”.</div><div><br></div><div>Considera este tipo de cláusulas como abusivas y hace mención del artículo 89.3 Del TRLGCU. &nbsp;&nbsp;En el Fundamento de Derecho Quinto, analiza la Sentencia, el recurso de casación del BBVA, ocupándose precisamente el séptimo motivo del recurso (apartado g, página 66), de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario. </div><div><br></div><div>En resumen, la Sala considera:</div><div><br></div><div>-	Que la cláusula que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, contraviene normas legales con previsiones diferentes al respecto, resultando llamativo, la extensión de dicha cláusula. Hace referencia al artículo 89 TRLGDCU</div><div><br></div><div>-	Considera que la decisión de la Audiencia, al declarar la abusividad de dicha cláusula no vulnera ninguna norma legal, y, recuerda, que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (art. 517 LEC), constituye la garantía real (arts 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). Indica expresamente: &nbsp;“En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)”.</div><div><br></div><div>-	También hace mención esta Sentencia, a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, recalcando que la cláusula en cuestión no hace distinción alguna y recordando lo indicado en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: “en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.</div><div><br></div><div>Resulta, por tanto, evidente, que la entidad bancaria prestamista no queda al margen de los tributos que pueden devengarse, sino que, al menos en los que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, a la expedición de las copias, actas y testimonio que interese, y que la carga que se hace del impuesto al prestatario, resulta indebida.</div><div><br></div><div>En definitiva, en esta Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, se declara abusiva la cláusula de gastos del BBVA por considerar que traslada al prestatario (consumidor) determinados gastos que por naturaleza corresponden al banco, tales como, gastos de notaría, registro e impuesto de actos jurídicos documentados; asimismo, la declara abusiva por limitar los derechos del consumidor en cuanto a los gastos procesales y pre-procesales también incluidos en la cláusula. No obstante, esta Sentencia, sí entendió que los gastos de contratación del seguro de daños podían repercutirse íntegramente al prestatario, lo cual tampoco parece del todo lógico (con todos los respetos al TS), puesto que tanto prestamista como prestatario, tienen interés en que el inmueble resulte debidamente protegido, por ejemplo, en el supuesto de un incendio que pueda proceder a su destrucción total o parcial, ambos, insistimos, tienen interés. </div><div><br></div><div>La mayoría de las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil, posteriormente, de los Juzgados de Primera Instancia, y, de las Audiencias Provinciales, coinciden en declarar abusivas las cláusulas de gastos hipotecarios, con excepción de las cláusulas que repercuten al prestatario los gastos de la tasación del inmueble y del seguro de daños o del seguro de vida (amortización del préstamo en caso de muerte del prestatario). </div><div><br></div><div>Si bien, es cierto que hay alguna sentencia, como la de la AP Girona, 55/2016, de 10 de marzo, que considera abusiva la cláusula por la que el prestatario debe asumir los gastos de tasación del inmueble, argumentando que es el banco, el interesado en conocer si la vivienda cubrirá o no, el importe del préstamo que se pretende autorizar. Cuestiones distintas serían las de que exista o no obligación de efectuar la tasación con el agente o tasador que propone el banco, o incluso suscribir el seguro de daños con la compañía mediada por el mismo (en este sentido parece claro que, si bien es posible que el banco pueda imponer la contratación de un seguro de daños, no lo es tanto que pueda imponer la entidad aseguradora). Recordemos, con relación al seguro de daños, el artículo 8 de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario, los artículos 109 y 117 de la LH, y, el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (obligatoriedad del seguro de daños para ramos de incendio y otros daños a los bienes con excepción del robo).</div><div>También se han pronunciado sobre la cuestión, la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 31 de marzo de 2016, la Audiencia Provincial de Logroño en la sentencia de 16 de junio de 2016, </div><div><br></div><div>III.	PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN</div><div>En realidad, tanto en lo referente a las cláusulas suelo, como en lo referente a las cláusulas de gastos hipotecarios, estamos reclamando cantidades: en las primeras, las cantidades indebidamente pagadas de intereses (su restitución conforme a la liquidación que se presente), en las segundas, estamos reclamando las cantidades que ha abonado el prestatario en concepto de gastos hipotecarios y que debería haber abonado la entidad bancaria en todo o en parte. Si bien es cierto, que esta reclamación de cantidad debe ir acompañada de un requisito y reclamación previos: solicitar la nulidad de la cláusula o cláusulas, del préstamo hipotecario que regulan la materia, de tal manera que el suplico de la demanda debe incluir primero una petición de nulidad de la cláusula en cuestión y a continuación, como consecuencia de lo anterior, la devolución de unos intereses y/o la devolución de unos gastos previamente abonados.</div><div>Analicemos diversas cuestiones en torno al procedimiento de reclamación.</div><div>Plazo para reclamar</div><div>En nuestro estudio, hemos contrastado opiniones diversas sobre esta cuestión, dependiendo de cómo se hubiera planteado la demanda de nulidad, así, por ejemplo, hemos llegado a leer que si lo que se solicita es la nulidad de la cláusula por un error o vicio del consentimiento, con aplicación del artículo 1301 del Código Civil, el plazo sería de 4 años para reclamar la nulidad de la cláusula, comenzando dicho plazo a contar desde la consumación del contrato. </div><div>No estamos de acuerdo con este tipo de argumentos y entendemos que, la nulidad de la cláusula suelo o de la cláusula de gastos hipotecarios, debe de ampararse, no en una anulabilidad, que sería a la que se aplicaría el artículo 1301 del Código Civil, sino en una nulidad, entendiendo que ésta es insubsanable y por lo tanto la acción para exigirla, es imprescriptible.</div><div>Así, por ejemplo, la Sentencia del TS de 18 de octubre de 2005, indica que la nulidad es perpetua e insubsanable (también S TS 4.11.1996), y que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción.</div><div>Entendemos, por tanto, que la acción es imprescriptible y que debemos de basarla en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, si bien es cierto, como apuntó el TJUE y el artículo 10 LCGC, que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas, no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. En concreto, el artículo 8 de la LCGC establece la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, hoy en día, la referencia sería al TR de la LGDCU de 16 de noviembre de 2007, artículos 82 y siguientes (concretamente el artículo 83 hace referencia a las cláusulas abusivas indicando que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas).</div><div>Incluso, el propio TS, en la conocida y ya mencionada Sentencia de 9 de mayo de 2013, indicó que no estamos ante un vicio en el consentimiento.</div><div>Acumulación de acciones</div><div>No vemos ningún problema en acumular la acción de nulidad de cláusula suelo, con la acción de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, solicitando en ambos casos, una vez concedida la nulidad de cada cláusula, los intereses pagados en exceso (su restitución) y los gastos hipotecarios indebidamente abonados.</div><div>Es decir, en el suplico de la demanda se solicitaría la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, y una vez establecidas las mismas, la reclamación de cantidad que fuera pertinente por uno y otro concepto.</div><div>Recordemos que el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la acumulación de acciones con el efecto de que podrán discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia, de tal manera que el demandante, podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, incluso aunque provengan de diferentes títulos (que no sería el caso), siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. Entendemos que no habría incompatibilidad puesto que no se excluyen mutuamente ni son contrarias, ya que la elección de una no impide o hace ineficaz el ejercicio de la otra. Nos remitimos a lo preceptuado en los artículos 71 y siguientes de la LEC.</div><div>Se trataría, por lo tanto, de una acumulación de acciones: la acción declarativa de nulidad (podría ser sobre las dos cláusulas: suelo y gastos), y de reclamación de cantidad (también podría versar la petición sobre las dos cuestiones: intereses y gastos hipotecarios).</div><div><br></div><div><br></div><div>Juzgado competente y procedimiento a seguir</div><div>No parece una cuestión complicada la de establecer el Juzgado competente tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1 de octubre de 2015). &nbsp;El artículo 86 ter, apartado 2, establecía la competencia de los juzgados de lo mercantil, sobre las cuestiones competencia del orden jurisdiccional civil y respecto de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia.</div><div>A raíz, de la reforma de la LOPJ, a partir del 1 de octubre de 2015, el Juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia y no el Juzgado de lo Mercantil, ya que el artículo 86 ter, apartado 2 ha quedado modificado, en el sentido, de que sólo las acciones colectivas seguirán viéndose por el Juzgado de lo Mercantil, pero no las acciones individuales que interpongan los usuarios o consumidores, que se verán por el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.</div><div>La competencia, en el caso de consumidores o usuarios, vendría establecida por el artículo 52.1.14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (competencia territorial) y por el artículo 85 de la LOPJ (competencia objetiva), tras la modificación del artículo 86 ter, como ya hemos indicado.</div><div><br></div><div>El artículo 86 ter 2. D) de la LOPJ, ha quedado como sigue:</div><div>2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:</div><div>d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.</div><div>Establecida la competencia, veamos el procedimiento a seguir.</div><div>Una vez conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, el Gobierno se apresuró a aprobar el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, si bien, este Real Decreto, no afecta a las reclamaciones de gastos hipotecarios.</div><div>El objeto del Real Decreto ha sido, establecer medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.</div><div>Destacamos los siguientes aspectos:</div><div><br></div><div>-	El prestatario debe de ser un consumidor (remisión al artículo 3 TR LGDCU)</div><div><br></div><div>-	Las entidades de crédito deben establecer un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender las peticiones de estos</div><div><br></div><div>-	La entidad de crédito, una vez recibida la reclamación, deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitir al consumidor dicho cálculo desglosando necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Si considerara que no procede la devolución de intereses, también se lo comunicará al consumidor, junto con las razones que motiven dicha decisión.</div><div><br></div><div>-	El consumidor debe manifestar si está o no de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo debido</div><div><br></div><div>-	El plazo máximo para llegar al acuerdo, y que se ponga a disposición el efectivo, será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación</div><div><br></div><div>-	Se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo en los supuestos del artículo 4</div><div><br></div><div>-	Sólo si el consumidor rechaza el cálculo de la cantidad a devolver o declina, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida del banco, se impondrán costas al mismo.</div><div><br></div><div>-	Asimismo, se regulan los supuestos en los que el consumidor interpusiera demanda frente al banco sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, en el artículo 4.2:</div><div><br></div><div>2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:</div><div><br></div><div>a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</div><div><br></div><div>b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.</div><div><br></div><div>Lo expuesto, nos hacemos plantearnos las siguientes vías de reclamación:</div><div>1.	Si reclamamos gastos hipotecarios y/o restitución de intereses, siempre podremos acudir al procedimiento extrajudicial consistente en la reclamación ante el servicio de atención al cliente o defensor del cliente del banco. Esta reclamación estaría amparada por la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y defensor del cliente de las entidades financieras (publicada en el BOE de 24 de marzo de 2004). El expediente deberá finalizar en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera presentada. En ausencia de resolución, el cliente del banco, podrá acudir a los Servicios de Reclamaciones del Banco de España, asimismo, si hubiera resolución y, el cliente no fuera conforme con la misma, podrá acudir también a los Servicios indicados. La visitas a las páginas web de las entidades de crédito donde se encuentran los reglamentos internos de los servicios de atención al cliente y defensor del cliente, se hacen obligadas en estos casos, así como el estudio de la Orden ECO citada.</div><div><br></div><div>2.	En el caso de reclamación de restitución de intereses por cláusula suelo, el cliente podrá acudir también, al &nbsp;&nbsp;procedimiento extrajudicial ya mencionado del Real Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero</div><div><br></div><div>3.	Siempre y en cualquier caso, el cliente podrá acudir a los Juzgados y Tribunales de Justicia, puesto que las otras vías no son preceptivas, si bien habrá que tener muy en cuenta, lo establecido sobre costas procesales en el artículo 4 del citado Real Decreto para el caso de que el consumidor rechazara la cantidad a devolver por el banco y para el caso de no interposición de reclamación previa. Parece evidente, que la intención del Gobierno ha sido que en los supuestos de cláusulas suelo, se agote este procedimiento extrajudicial, por lo que el consumidor/cliente, deberá sopesar detenidamente la opción de no acudir al mismo y acudir directamente a la vía judicial, lo aconsejable es agotar la vía extrajudicial al objeto de no encontrarnos con indeseables pronunciamientos en materia de costas procesales..</div><div><br></div><div>Disposiciones y sentencias consultadas:</div><div><br></div><div>-	Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación</div><div><br></div><div>-	Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias</div><div><br></div><div>-	Código Civil</div><div><br></div><div>-	Ley de Enjuiciamiento Civil</div><div><br></div><div>-	Ley Orgánica del Poder Judicial</div><div><br></div><div>-	Real Decreto-Ley 1/2007, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo</div><div><br></div><div>-	Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores</div><div><br></div><div>-	Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de los préstamos hipotecarios</div><div><br></div><div>-	Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), 241/2013, de 9 de mayo de 2013,</div><div><br></div><div>-	Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 21 de diciembre de 2016, en el asunto C-154/15</div><div><br></div><div>-	Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), de24 de febrero de 2017</div><div><br></div><div>-	S TS, (Civil), de 9 de marzo de 2017</div><div><br></div><div>-	S Sección 1ª AP Teruel de 27 de mayo de 2014</div><div><br></div><div>-	S TS, (Civil) de 3 de junio de 2016</div><div><br></div><div>-	S Secc 9, AP Valencia de 7 de febrero de 2017 (número 63/2017)</div><div><br></div><div>-	SS TS, 18, 20 y 30 de enero de 2017 (Civil)</div><div><br></div><div>-	S TS, (Civil), de 23 de diciembre de 2015</div><div><br></div><div>-	S TS, 18 de octubre de 2005 (Civil)</div><div><br></div><div>-	S AP Gerona, 55/2016, de 10 de marzo</div><div><br></div><div>-	S AP Pontevedra de 31 de marzo de 2016</div><div><br></div><div>-	S AP Logroño, de 16 de junio de 2016</div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 18 Sep 2017 16:05:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?reclamacion-gastos-hipotecarios-y-clausulas-suelo</link>
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			<title><![CDATA[Novedades del seguro del automóvil]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_9eu3yu4k">MODIFICACIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (enero 2016)<div><br></div><div>Miguel A. Toledano Jiménez</div><div>Abogado </div><div><br></div><div><br></div><div>EXTRACTO </div><div><br></div><div>Centramos el presente trabajo en las reformas aparecidas durante el año 2015 en el seguro del automóvil y la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación. Analizaremos dichas reformas a la luz de las dos normas que han supuesto los cambios más importantes en la materia:</div><div><br></div><div>-	La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica, de 23 de noviembre, del Código Penal: “la despenalización de las faltas”.</div><div><br></div><div>-	La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: &nbsp;la denominada “reforma del baremo” que modifica también otros aspectos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (oferta y respuesta motivadas, auto ejecutivo).</div><div><br></div><div>I.	RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN</div><div><br></div><div>A)	Despenalización de las faltas</div><div><br></div><div>B)	Jurisdicción civil:</div><div><br></div><div>b.1 Oferta y respuesta motivadas como requisito previo</div><div><br></div><div>b.2 Auto de cuantía máxima</div><div><br></div><div><br></div><div>II.	OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR</div><div><br></div><div>A)	Seguro obligatorio del automóvil</div><div><br></div><div>B)	Valoración de daños y perjuicios (nuevo baremo)</div><div><br></div><div> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;___________________________________</div><div><br></div><div><br></div><div>I.	RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN</div><div><br></div><div>A)	Despenalización de las faltas</div><div><br></div><div>Con fecha 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.</div><div>Esta modificación, que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015, supone la reforma más importante en dicho Código desde su aprobación en 1995. Con ella se modifican 252 de sus artículos y se suprimen 32. Además, se reforman otros 18 artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, uno de la Ley de Indulto, uno de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y se añade una disposición a la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.</div><div>En lo que nos atañe, la Disposición Derogatoria Única de la Ley deroga expresamente el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, es decir, se deroga por completo el Libro titulado “faltas y sus penas”, lo cual indudablemente tiene su repercusión en las reclamaciones derivadas de los hechos de la circulación puesto que la mayor parte de las lesiones producidas en los mismos venían siendo reclamadas a través de los denominados juicios de faltas, concretamente estaban recogidas en los artículos 621 con relación al 147 del Código Penal de 1995. Desaparecen por lo tanto las faltas de lesiones incorporándose algunas de ellas al catálogo de delitos leves y otras despenalizándose, haciéndose necesario su reclamación ante la Jurisdicción Civil al tratarse de hechos destipificados y no constitutivos por lo tanto de ilícito penal.</div><div>Los nuevos delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la LECrim, que pasa a denominarse “juicio sobre delitos leves”, que no es más que el anterior juicio de faltas adecuado a la nueva categoría delictiva.</div><div>La propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 justifica la reforma sobre la base de una racionalización del uso del servicio público y una reducción de la elevada litigiosidad que recae sobre nuestros juzgados y tribunales, con medidas destinadas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que pudieran plantearse, indicando expresamente que “el Derecho Penal deber ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad”.</div><div>Si bien pudiéramos aceptar esta última argumentación referente a la reserva del derecho penal, en cuando a reducir la elevada litigiosidad de nuestros juzgados y tribunales, no parece tan aceptable, puesto que se podrían trasladar las reclamaciones efectuadas en la jurisdicción penal a la jurisdicción civil, salvo que la reforma llevara aparejadas otro tipo de modificaciones en otras normas que ayudaran a reducir esta litigiosidad, como ha ocurrido con los accidentes de circulación al introducir la nueva oferta y respuesta motivada con su reclamación previa y preceptiva a la interposición de demanda y las periciales médico forenses que ahora puede solicitar el lesionado y que corren a cargo de la aseguradora.</div><div>La reforma, como decimos, lleva a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando ahora como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener y destipificando el resto. Se incorporan al catálogo de delitos leves, las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, sancionándolas en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 del Código Penal, de tal manera que estos sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 147.3 CP).</div><div>La reforma reconduce las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivas de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que pasarían a formar parte de los denominados delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal.</div><div>Se recoge, por lo tanto, una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, pero la imprudencia leve no merecerá reproche penal. De aquí se deriva que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado de lesiones donde sea necesario además de primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico, será constitutiva de infracción penal, siendo ahora la mayoría de los casos constitutivos tan sólo de ilícito civil.</div><div><br></div><div>La mayoría de las imprudencias de tráfico se solventaban a través del artículo 621.3 del Código Penal, se trataba de imprudencias leves que causaban lesión constitutiva de delito, siendo necesario que dicha lesión requiriese objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Tras la reforma, esta imprudencia leve desaparece y la reclamación en estos casos se reconduce a la vía civil.</div><div>Ahora bien, no todas las imprudencias que puedan darse con motivo de la circulación de un vehículo a motor quedan despenalizadas, como hemos dicho serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave, así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave.</div><div>La verdad, es que parece un auténtico galimatías puesto que esto nos llevará a diferenciar cuando estamos ante una imprudencia leve, una imprudencia menos grave y una imprudencia grave, lo cual nos reconduce a la jurisprudencia existente al respecto que nos viene a indicar que la imprudencia grave consiste en la omisión de la diligencia más elemental (“culpa lata”), siendo la imprudencia leve la que se define ordinariamente por referencia al cuidado exigible al hombre medio, pero que conceptualmente, representa una fórmula residual que comprende todas las hipótesis de imprudencia en que no concurre gravedad.</div><div>Siguiendo a la Magistrada doña Olga Álvarez Peña (revista El Derecho 15 de julio de 2014) “podemos mantener que, actualmente la consideración de la imprudencia se asienta sobre tres posibilidades:</div><div><br></div><div>1.- La imprudencia grave, que vendría representada por la acusada inobservancia de los deberes de cuidado que, en caso de generar un resultado lesivo que objetivamente reúna los caracteres de delito, daría lugar a la apreciación de delito.</div><div>2.- La imprudencia leve, en la que la omisión del deber de cuidado resulta de menor intensidad, que, de dar lugar a lesiones, sería incardinable en la falta del art. 621 CP -EDL 1995/16398-; y</div><div>3.- La imprudencia levísima, tendría un carácter residual y estaría representada por aquellas conductas en las que la omisión del deber de cuidado es mínima, y, por ello, no tendría cabida en la consideración de la falta, sino que habría de reconducirse al ámbito civil, al amparo de la previsión del art. 1902 CC -EDL 1889/1-.</div><div>Las colisiones por un mero descuido a baja velocidad, nos obligan a realizar estas consideraciones preliminares porque plantean el problema de encontrarse a caballo entre las dos últimas formas de imprudencia que venimos considerando.”</div><div><br></div><div>Ahora, a raíz de la reforma, habrá que distinguir entre imprudencia grave, menos grave y leve; de hecho, la mayoría de los Juzgados de Instrucción están archivando las denuncias presentadas en accidentes de tráfico al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal, incluso en algunos casos los Juzgados están haciendo una amplia interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 para los juicios de faltas en tramitación a la entrada en vigor de la reforma:</div><div><br></div><div><br></div><div>Disposición transitoria cuarta. &nbsp;Juicios de faltas en tramitación. &nbsp;</div><div>1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div><div> 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. </div><div>Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</div><div><br></div><div>A modo de ejemplo, reproducimos un Auto de un Juzgado de Instrucción de Madrid, que resulta perfectamente ilustrativo de lo que estamos indicando. Fue dictado a raíz de una denuncia por un hecho de la circulación ocurrido antes de la entrada en vigor de la reforma (antes del 1 de julio de 2015), y en un supuesto de lesiones donde además de primera asistencia había también tratamiento médico y quirúrgico. </div><div>Estos son los FUNDAMENTOS DE DERECHO:</div><div> &nbsp;</div><div> </div><div><br></div><div>Bien está que se proceda a no enjuiciar la falta como tal, pero lo menos que puede hacerse es, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la reforma y por un hecho tipificado como imprudencia leve, haber seguido con la tramitación conforme dispone la D T 4ª con el enjuiciamiento de la responsabilidad civil. Si bien es cierto que la mayoría de los Juzgados de Instrucción, al menos los que estamos viendo, están siguiendo esta D T 4ª, hemos querido introducir este ejemplo para que pueda comprobarse que algunos ni siquiera están enjuiciando la responsabilidad civil en supuestos anteriores dónde si debían hacerlo.</div><div><br></div><div>Concluyendo, al desaparecer las faltas, desaparece la tipificación de la imprudencia leve, pasando a existir el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia grave y el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, entendiendo que según la doctrina jurisprudencial la graduación en la imprudencia dependerá del grado de poder prevenir y del grado de la infracción del deber de cuidar, correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido sin guardar la diligencia &nbsp;que en cada caso le sea exigible. </div><div><br></div><div>Los artículos, en el Código Penal, quedan como siguen:</div><div><br></div><div>Delito de homicidio por imprudencia grave:</div><div>Artículo 142.</div><div>1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.</div><div>Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.</div><div>Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.</div><div>Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años</div><div><br></div><div>Delito de lesiones graves por imprudencia grave:</div><div>Artículo 152.</div><div>1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:</div><div>1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.</div><div>2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.</div><div>3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.</div><div>Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.</div><div>Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.</div><div>Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.</div><div><br></div><div>Delito de homicidio por imprudencia menos grave:</div><div>Artículo 142.</div><div>2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.</div><div>Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.</div><div>Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.</div><div>El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.</div><div><br></div><div>Delito de lesiones graves por imprudencia menos grave:</div><div>Artículo 152</div><div>2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.</div><div>Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.</div><div>Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.</div><div>El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.</div><div><br></div><div>Por supuesto además estaría todo el elenco de los delitos dolosos y delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a 385 ter CP) y a los que no vamos a referirnos por no ser objeto del estudio. </div><div><br></div><div>Por otro lado, se mantienen una serie de principios básicos:</div><div><br></div><div>-	La ejecución de un hecho delictivo, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.</div><div>-	El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil, en estos casos no se dictará el auto de cuantía máxima.</div><div>-	Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, será el supuesto del conductor responsable. </div><div>-	Los aseguradores serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecidas o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda en los supuestos que proceda (el tema de la repetición en materia de accidentes de circulación es amplio y prolífico y daría para otro estudio pormenorizado, así como los supuestos de no asegurabilidad del dolo en su caso). </div><div><br></div><div>B)	Jurisdicción civil</div><div><br></div><div>b.1. Oferta y respuesta motivadas como requisito previo</div><div><br></div><div>La Ley 21/2007, de 11 de julio, modificó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), siendo una de las reformas más importantes la introducción de un nuevo artículo 7 en cuanto que introdujo en el derecho español un nuevo sistema por el que se estipuló la obligación de presentación por parte de las aseguradoras en los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado en el caso de que se hubiera determinado la responsabilidad y cuantificado el daño, o, en caso contrario, o si la reclamación hubiese sido rechazada, de una respuesta motivada.</div><div><br></div><div>La oferta y respuesta motivadas se mantiene en la actual reforma, pero la reclamación del perjudicado se convierte en obligatoria, de tal manera que, si el perjudicado no efectúa la misma, luego no podrá acceder a la reclamación de los daños y perjuicios causados mediante demanda civil o mediante acceso a la mediación en su caso.</div><div><br></div><div>La novedad se produce, por lo tanto, en la obligatoriedad por parte del perjudicado de efectuar la reclamación pertinente y previa a la aseguradora responsable, para en caso de que la misma no prospere o incluso lo haga parcialmente, poder dirigir luego acción contra la aseguradora ante la Jurisdicción Civil. </div><div>El actual artículo 7 de la LRCSCVM indica que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado o sus herederos, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción (sigue siendo de un año), desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado y se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.</div><div>Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo el derecho por parte del perjudicado de pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina legal &nbsp;que correrán a cargo de la aseguradora, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>PRECISIONES:</div><div><br></div><div><br></div><div>-	El perjudicado o sus herederos deben efectuar obligatoriamente reclamación previa a la entidad de seguros</div><div><br></div><div>-	La entidad de seguros dará en el plazo de tres meses oferta o respuesta motivadas desde la reclamación del perjudicado</div><div><br></div><div>-	Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta por causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, estos mismos intereses se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. </div><div><br></div><div>-	En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal, llegando a establecer la norma que esta solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal solicitará a la aseguradora para que aporte los medios de prueba de que disponga y entregará copia del informe pericial que emita a las partes. Esto es una auténtica novedad, ya que, si bien, en la mayoría de los supuestos eL lesionado no será visto por el Médico Forense en la Jurisdicción Penal, sin embargo, podrá ser visto por el Forense con cargo a la aseguradora si así lo solicita y antes de interponer una demanda judicial en reclamación de los daños y perjuicios sufridos, lo cual sigue manteniendo, de alguna manera, la gratuidad del informe médico forense.</div><div><br></div><div>-	El perjudicado podrá acudir, en cualquier caso (incluso si no solicita el informe al Instituto de Medicina Legal), al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la jurisdicción civil para la reclamación de sus daños y perjuicios. En este sentido se modifica también el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que no se admitirán a trámite las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador. </div><div><br></div><div>-	Por último, diremos, &nbsp;que ya se ha publicado también el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, este Real Decreto se publica en desarrollo del artículo 7 de la LRCSCVM que hemos citado anteriormente y tiene por objeto: (i) regular el procedimiento de solicitud del informe pericial a los IMLCF, (ii) establecer el procedimiento común para la elaboración de los informes periciales por los IMLCF y, (iii) fijar un precio público como contraprestación de la pericia. Se hace obligado indicar que la solicitud de la pericia la pueden formular de común acuerdo la entidad de seguros y el perjudicado, pudiendo ser presentada por cualquier de ellos; y, también, la podrá formular y presentar el perjudicado a su sola instancia, en cualquier caso, el precio será abonado por la aseguradora. No parece claro si la aseguradora puede solicitar la pericia por sí sola, ya que una cosa es que la pueda presentar por sí sola pero de común acuerdo con el perjudicado y otra muy distinta es que la pueda presentar por sí sola sin el acuerdo del perjudicado, lo cual tampoco tendría mucha importancia puesto que la aseguradora habrá utilizado en cualquier caso sus servicios médicos periciales para la determinación de las lesiones y secuelas derivadas del siniestro, además obligaría al perjudicado a ser examinado por el médico forense lo cual podría tener su correspondiente oposición en base a la normativa de protección de datos personales. &nbsp;La Ley establece que tanto el sujeto perjudicado como la entidad aseguradora deberán colaborar activamente con el IMLCF, aportando la documentación necesaria y facilitando la realización de la pericia, entendemos que cuando la solicita el perjudicado, pero ¿y si la solicita la aseguradora? En principio, pensamos que no es posible en esta vía extrajudicial, por supuesto todo es opinable. </div><div><br></div><div>-	Se establecen dos aspectos nuevos relacionados con la formación, tanto de los mediadores para el supuesto de que el perjudicado opte por acudir a mediación en la reclamación de sus daños y perjuicios, como en lo relativo a la formación del médico forense:</div><div><br></div><div>•	Este tipo de modalidad de mediación, cuando lo solicite el perjudicado, podrá ser ejercida por profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración de daños y perjuicios previstos en la LRCSCVM, que cuenten con la formación específica para ejercer la mediación en este ámbito. La Ley no dice nada más al respecto, así que pensamos que el mediador será un profesional con título suficiente para operar en el ámbito civil y mercantil, conforme a la Ley 5/2012 de, 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y normativa de desarrollo, así como vendrá obligado a efectuar algún tipo de curso menor de especialización en la materia. &nbsp;La verdad es que este tema ha quedado en el aire. Por otro lado, entendemos que un mediador titulado que por ejemplo lleve años ejerciendo la profesión de abogado especialista en accidentes de tráfico debería tener la capacitación y conocimientos necesarios para que por el Organismo que corresponda se le autorice a mediar en este tipo de asuntos. Veremos cómo se desarrolla esta cuestión.</div><div><br></div><div>•	En cuanto a la formación específica de los médicos forenses, la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, establece que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios en relación con los medios materiales de la Administración de Justicia incluirán en los programas de formación continua de los médicos forenses las propuestas adecuadas para la formación en valoración del daño corporal, entre ellas, la realización de encuentros nacionales, ejercicios prácticos de intercomparación, talleres y sesiones clínicas. En su desarrollo se podrá contar con la colaboración tanto de las asociaciones de víctimas como las de entidades aseguradoras.</div><div>El Ministerio de Justicia y las referidas comunidades autónomas podrán establecer los oportunos convenios con el Centro de Estudios Jurídicos para llevar a cabo esta formación, sin perjuicio de la colaboración con universidades y otros organismos y entidades públicos y privados.</div><div><br></div><div><br></div><div>-	Para mayor información se pueden leer con detenimiento el nuevo artículo 7 de la LRCSCVM y el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, a los que hemos hecho referencia.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>b.2 Auto de cuantía máxima</div><div><br></div><div>El auto de cuantía máxima o título ejecutivo regulado en el artículo 13 de la LRCSCVM, sigue existiendo y no cambia de ubicación, si bien, se modifica el contenido de dicho artículo.</div><div>Es evidente que, al desaparecer las faltas, el título ejecutivo se dictará en menor medida puesto que la Jurisdicción Penal conocerá muchos menos asuntos de reclamación de daños y perjuicios derivados de hechos de la circulación, puesto que los hechos que se tipifiquen y enjuicien serán considerablemente menores en número. Ahora bien, se seguirá dictando el auto en los supuestos de un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, en los supuestos que menciona dicho artículo, que son sensiblemente distintos de los supuestos que había con anterioridad, lo supuestos son también más limitados en número, lo cual, unido a la menor cantidad de asuntos que se verán en vía penal, hará que veamos bastantes menos títulos ejecutivos con cargo al seguro obligatorio.</div><div><br></div><div>Hasta ahora los supuestos en los que se dictaba el auto, siempre referidos a un proceso penal, eran los siguientes:</div><div><br></div><div>-	Rebeldía del acusado</div><div><br></div><div>-	Sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejecutarla directamente</div><div><br></div><div>-	Se dictará antes del archivo de la causa, léase, “se dictará”, como una obligación del Juzgado. Así se venía haciendo.</div><div><br></div><div><br></div><div>Los supuestos se diferencian ahora en función de que el lesionado haya o no fallecido, y, pasan a ser los siguientes:</div><div><br></div><div>-	En caso de fallecimiento se dictará auto cuando recayere sentencia absolutoria, o resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. No obstante, la dicción literal del apartado 2 del artículo 13, ofrece también la interpretación de que sólo se dictará en caso de fallecimiento cuando recaiga resolución que ponga fin al proceso penal, provisional o definitivamente, pero sin necesidad de sentencia absolutoria. Desde nuestro punto de vista, y en una interpretación, creemos más coherente y lógica con el espíritu de la norma, el auto se dictará, en los supuestos de fallecimiento, tanto en los casos de sentencia absolutoria como en los casos de cualquier resolución que ponga fin al proceso penal incoado de manera provisional o definitiva.</div><div><br></div><div>-	Lo que sí parece claro es que, si no hay fallecimiento, se dictará auto a favor del perjudicado sólo en los casos de sentencia absolutoria, pero no en el resto de supuestos</div><div><br></div><div>-	En ambos casos se sigue manteniendo que para dictarse auto el perjudicado no tienen que haber renunciado a la acción civil ni la tiene que haber reservado para ejercitarla separadamente</div><div><br></div><div>-	Por otro lado, el auto sólo se dictará a instancia parte, de tal manera que el Juzgado no vendrá obligado a dictarlo si no se solicita expresamente.</div><div><br></div><div>-	También, se sigue estableciendo la necesidad de que el Juzgado dictamine, cuando proceda, la suficiencia de la consignación, y, el hecho de que el auto de cuantía máxima &nbsp;sea irrecurrible (arts 9.b y 13 “in fine” de la LRCSCVM respectivamente ).</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>II.	OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR</div><div><br></div><div>A)	Seguro obligatorio del automóvil</div><div><br></div><div><br></div><div>Otra importante modificación es la producida en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.</div><div><br></div><div>Como sabemos, este artículo define la responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor con motivo de la circulación, estableciéndose la responsabilidad tanto por daños a las personas como en los bienes, si bien con respecto a los daños a las personas, de esta responsabilidad el conductor sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros conforme a la denominada culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil. En un caso, por lo tanto, se produciría la inversión de la carga de la prueba y en el otro no, estas premisas no han variado. Ahora bien, si se han producido algunas modificaciones que pasamos a enumerar:</div><div><br></div><div>-	Si bien sigue existiendo como causa de oposición la culpa exclusiva de la víctima, en los casos de culpas compartidas o concurrentes se podrán reducir las indemnizaciones, pero sólo hasta un máximo del 75%. Se entenderá que existe contribución de la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumpliendo la normativa de seguridad y provocando la agravación del daño. Por lo tanto, la víctima puede, sólo contribuir a la producción del daño y /o contribuir también a la agravación del mismo por no usar cinturón, casco u otros elementos protectores, en cualquier caso, la reducción de la indemnización será como máximo de hasta el 75%.</div><div><br></div><div><br></div><div>-	Existe otro supuesto en el que se puede también considerar que existe una concurrencia de culpas en el sentido expresado en el párrafo anterior, y es cuando la víctima incumple su deber de mitigar el daño, entendiéndose que este incumplimiento se da cuando deje de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido, y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.</div><div><br></div><div><br></div><div>-	Se establece como novedad, sólo en los supuesto de secuelas y lesiones temporales (no en los supuestos de fallecimiento), que la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos que sean menores de 14 años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que en su caso, deban responder por ellas legalmente. Es decir, los menores de 14 años no serán responsables en ningún caso, en el sentido de que su indemnización no podrá verse disminuida, así como tampoco los discapacitados privados de culpa civil, pero, es más, no podrá repetirse contra los padres o tutores de estas personas si tuvieran algún tipo de “culpa”, lo cual es lógico puesto que dicha repetición redundaría en su perjuicio ya que el tutor responde por ellos. Estas reglas no se aplican si el menor o el discapacitado mencionado ha contribuido dolosamente a la producción del daño. </div><div><br></div><div><br></div><div>B)	Valoración de daños y perjuicios (nuevo baremo)</div><div><br></div><div>El Baremo para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del uso y circulación de los vehículos a motor fue introducido por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, mediante una Disposición Adicional 8ª, que modificó la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor que pasó a denominarse Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.</div><div><br></div><div>En la actualidad, el Baremo se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, concretamente mediante ANEXO introducido en dicha norma. Se trataba de un “baremo” que llevaba ya, 20 años en vigor.</div><div><br></div><div>El 10 de abril de 2015, el Consejo de Ministros aprobó la modificación de este Texto Legal en el que llevaba trabajando una Comisión de Expertos que se formó al efecto, hace más de cuatro años. El objetivo, era “adecuar las normas a la realidad social actual y fomentar la resolución rápida de conflictos”.</div><div><br></div><div>El propio Consejo de Ministros indicó que la reforma, que actualiza un sistema vigente desde 1995, es fruto de un importante acuerdo entre las dos partes afectadas: las asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico y la representación de las entidades aseguradoras</div><div><br></div><div>El “nuevo baremo” &nbsp;se publica el 23 de septiembre de 2015 en el BOE, dentro de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.</div><div><br></div><div>Esta Ley, como ya hemos indicado, modifica fundamentalmente el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo un nuevo Título IV, denominado “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”; asimismo, deroga el sistema de valoración existente hasta el momento y contemplado en el Real Decreto mencionado, así como cuantas disposiciones se opongan a la Ley 35/2015.</div><div><br></div><div>El nuevo sistema se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras la entrada en vigor de la norma, es decir, a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, no teniendo carácter retroactivo. De todas formas, a la fecha de redacción de este artículo, ya estamos conociendo alguna sentencia, como la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 29 de octubre de 2015, que si bien, en un accidente ocurrido con anterioridad al 1 de enero de 2016 -el 13 de abril de 2013-, no aplica claramente la retroactividad de la norma, y, con respecto al lucro cesante, procede a una argumentación que bien nos pudiera hacer pensar que de alguna manera sí lo hace.</div><div><br></div><div>En esta sentencia, donde se produce el fallecimiento de una persona, su viuda reclama, entre otras partidas, la cantidad de 103.946 € en concepto de lucro cesante por los perjuicios económicos sufridos por el fallecimiento de su esposo.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div> La Sala estima, que puede servir como “pauta orientativa” para el cálculo del lucro cesante los criterios que en relación con el mismo se contemplan en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (“nuevo baremo”), “norma que, si bien no es aplicable directamente al caso, e incluso no entra en vigor hasta el próximo día 1 de enero de 2016, ya ha sido publicada en el BOE del pasado 23 de septiembre de 2015” (argumenta la Sentencia).</div><div><br></div><div>Indica al respecto, lo siguiente:</div><div><br></div><div><br></div><div> </div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>Esto nos viene a indicar, que tendremos un azaroso período de adaptación para los accidentes anteriores a la fecha de entrada en vigor de la norma, al menos en lo referente al cálculo del lucro cesante, veremos cómo evoluciona la situación. Se presenta un apasionado debate jurídico al respecto.</div><div><br></div><div>Centrándonos en las novedades que supone el nuevo baremo, y dejando atrás la transitoriedad del mismo, analizaremos a continuación las principales modificaciones que incorpora, todo ello sin ánimo de exhaustividad, puesto que la norma es muy amplia y detallada.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>Novedades y características principales del nuevo sistema:</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>-	La principal novedad de la reforma es la introducción de un nuevo Título IV en el Texto Refundido, que consta de 112 artículos, agrupados en dos capítulos. El primero se refiere a disposiciones generales y definiciones y el segundo incluye las reglas para la valoración del daño corporal y, en sus tres secciones, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa muerte, por secuelas y por lesiones temporales, que se plasman, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3.</div><div><br></div><div><br></div><div>-	Siguen dando lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales, pero utilizando unos criterios distintos. En cada uno de esos supuestos se distingue entre el «perjuicio personal básico» (tablas 1.A, 2.A y 3.A), los «perjuicios particulares» (tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado «perjuicio patrimonial» (tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante. Dichas tablas en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>-	La Tabla que ofrecemos a continuación puede servirnos para comparar el sistema anterior y el nuevo sistema:</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>TABLA COMPARATIVA DEL SISTEMA ANTERIOR A LOS ACCIDENTES OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2016 Y POSTERIORES AL 1 DE ENERO DE 2016 (BAREMO LEY 30/1995 Y BAREMO LEY 35/2015)</div><div><br></div><div>BAREMO ANTIGUO	Indemnizaciones básicas	Factores de Corrección</div><div>MUERTE	Tabla I</div><div>Daños morales, daños patrimoniales básicos 	Tabla II</div><div>Perjuicios económicos, circunstancias familiares especiales, víctima, hijo único, fallecimiento ambos padres, víctima embarazada con pérdida de feto</div><div>LESIONES PERMANENTES	Tabla III</div><div>Indemnizaciones básicas incluidos daños morales	Tabla IV</div><div>Factores de corrección: daños económicos, daños morales complementarios, incapacidades, grandes inválidos, ayuda de 3ª persona, adecuación vivienda, perjuicios morales familiares, pérdida feto, adecuación vehículo</div><div>LESIONES TEMPORALES	Tabla V A)</div><div>Perjuicio personal (por días), incluye daños morales	Tabla V B)</div><div>Factores corrección perjuicios económicos (TC)</div><div><br></div><div><br></div><div>BAREMO NUEVO	A	B	C</div><div>I </div><div>MUERTE	Perjuicio personal básico	Perjuicio personal particular	Perjuicio patrimonial (daño emergente +</div><div>lucro cesante)</div><div>II</div><div>SECUELAS	Perjuicio personal básico	Perjuicio personal particular	Perjuicio patrimonial (daño emergente + lucro cesante)</div><div>III</div><div>LESIONES TEMPORALES	Perjuicio personal básico	Perjuicio particular	Perjuicio patrimonial (daño emergente + lucro cesante)</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>-	Se introducen nuevos conceptos, adecuado cada uno de ellos a los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales:</div><div><br></div><div><br></div><div>•	Perjuicio personal básico: podríamos decir que es el común para todas las víctimas. En el caso de lesiones temporales se establece como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, su valoración económica se determina mediante una cantidad diaria establecida en la tabla 3.A (30 € indemnización por día). En el caso de muerte, el perjuicio personal básico es el contemplado en las Disposiciones relativas a la tabla 1.A (diferencia la categoría de perjudicado teniendo en cuenta la edad, años de convivencia…). En el caso de indemnizaciones por secuelas la cuantía del perjuicio personal básico se establece en la Tabla 2.A (baremo médico que establece la secuela y los puntos, y, baremo económico que establece el valor del punto en función del número y la edad) </div><div><br></div><div>•	Perjuicio personal particular: se tienen en cuenta las circunstancias particulares de cada perjudicado. En el caso de indemnizaciones por lesiones temporales se define como el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal, distinguiéndose tres grados de perjuicios, excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo: muy grave, grave y moderado (recordemos que al baremo de 1995, en cuanto a los días, distinguía entre días de hospital, impeditivos y no impeditivos), además se añade como perjuicio personal particular una cantidad por intervención quirúrgica (400 € - 1.600 €). En el caso de muerte, se indemnizan mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A, no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado son acumulables; son por ejemplo el perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, por convivencia del perjudicado con la víctima, por ser el perjudicado único de su categoría, etc. Por último, el perjuicio personal particular para el caso de secuelas (Disposiciones relativas a la tabla 2.B), recoge criterios tales como daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, daños morales complementarios por perjuicio estético, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida del perjudicado y familiares en los casos de grandes lesionados, diversos grados de perjuicios moral, perjuicio excepcional…</div><div><br></div><div>•	Perjuicio patrimonial: daño emergente más lucro cesante. En el caso de indemnización por lesiones temporales (Tabla 3.C) serían gastos de asistencia sanitaria y otros gastos diversos resarcibles (daño emergente), así como la indemnización en concepto de lucro cesante por la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar. En el caso de muerte, se establece un perjuicio patrimonial en las Disposiciones relativas a la tabla 1.C y se diferencia igualmente entre un perjuicio patrimonial básico (cantidad fija sin necesidad de justificación) y gastos específicos (traslado, entierro, funeral y repatriación) y un lucro cesante conforme a las reglas de cálculo. Por último, en los casos de secuelas, se establecen igualmente los criterios de daño emergente (gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, resarcimiento de gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio, prótesis y órtesis, rehabilitación, ayudas técnicas o productos de apoyo, adecuación de vivienda, ayuda de tercera persona…), y, lucro cesante, consistente en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo, estableciéndose unas reglas para su cálculo. </div><div><br></div><div>-	Los dos principios fundamentales del sistema son, la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada, así como, el tratamiento de los daños patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente separado de los daños extrapatrimoniales.</div><div><br></div><div>-	 El principio de reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.</div><div><br></div><div>-	El principio de vertebración se manifiesta en la valoración por separado de los daños patrimoniales y los no patrimoniales, y de dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.</div><div><br></div><div>-	Sujetos perjudicados:</div><div><br></div><div><br></div><div>•	La víctima del accidente en los supuestos en que no se produzca el fallecimiento</div><div><br></div><div>•	En los supuestos de fallecimiento, las siguientes cinco categorías autónomas: cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados; asimismo se indica (art. 62): (i) que tienen la condición de perjudicado quien esté incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir, y, (ii) igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.</div><div><br></div><div>-	La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema. Si bien, esto era algo habitual, ahora se establece la obligatoriedad del informe, lo cual nos hace suponer que en aquellos supuestos en los que se aporten por ejemplo las bajas médicas, así como las pruebas médicas pertinentes, pero no lleven aparejada una interpretación médica dentro del correspondiente informe, podrían no ser suficientes. Veremos, también cómo evoluciona esta cuestión, ya que la pericial, no sólo es obligatoria, sino que tiene que ser ajustada a las reglas del sistema. ¿Qué pasará cuando no sea así?</div><div><br></div><div>-	El lesionado debe colaborar con los servicios médicos designados por el eventual responsable, no se dice expresamente por la compañía aseguradora, aunque esté en la mente de todos. Si bien, el incumplimiento de este deber de colaboración “a priori”, sólo tendrá como consecuencia la no aplicación de intereses (art 20.8 LCS).</div><div><br></div><div>-	Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras directamente a los servicios públicos de salud dentro los límites establecidos en la tabla 2.C.1. </div><div><br></div><div>-	Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, el importe de los gastos de rehabilitación futura que precise en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas en supuestos muy graves establecidos en la norma (coma vigil, lesiones medulares, amputaciones…), así como, el importe de ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal siempre según el informe médico correspondiente.</div><div><br></div><div>-	Se definen conceptos necesarios para la adecuada aplicación del baremo: pérdida de autonomía personal, actividades esenciales de la vida ordinaria, gran lesionado, pérdida de desarrollo personal, actividades específicas de desarrollo personal, asistencia sanitaria, prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo, medios técnicos y unidad familiar. </div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div>Disposiciones y sentencias consultadas:</div><div><br></div><div>-	Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.</div><div><br></div><div>-	Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.</div><div><br></div><div>-	Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.</div><div><br></div><div>-	Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica, de 23 de noviembre, del Código Penal</div><div><br></div><div>-	Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal</div><div><br></div><div>-	Sentencia, Sección 1ª, Audiencia Provincial de Navarra, de 29 de octubre de 2015.</div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div><div><br></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 18 Sep 2017 15:50:00 GMT</pubDate>
			<link>https://www.curialegis.es/blog/?novedades-del-seguro-del-automovil</link>
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			<title><![CDATA[Seguros de ciberriesgos]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
			<category domain="https://www.curialegis.es/blog/index.php?category=legal"><![CDATA[legal]]></category>
			<category>imblog</category>
			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_qv1769l1"><a href="https://www.curialegis.es/files/seguros-de-ciberriesgos.docx" target="_blank" class="imCssLink">Comentarios sobre los seguros de ciber seguros</a><div><br><div><div class="imTAJustify"><span class="fs10">¿QUÉ SON LOS SEGUROS DE “CIBERRIESGOS”?</span></div><div class="imTAJustify">Miguel A. Toledano Jiménez</div><div class="imTAJustify">Director Curia Legis Abogados </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">EXTRACTO</div><div class="imTAJustify">Analizamos en el presente trabajo los denominados seguros de “ciberriesgos”, buscando su encuadre dentro de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), concepto, garantías más habituales, legislación aplicable, así como la posibilidad de las aseguradoras para operar en este tipo de seguros de conformidad con lo expuesto en la Ley de Ordenación Supervisión y Solvencia de Entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR). </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Palabras clave: seguros de ciberriesgos, contrato de seguro, garantías </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">1.	CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LOS SEGUROS DE “CIBERRRIESGOS” EN LA LCS Y EN LA LOSSEAR</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">2.	GARANTÍAS MÁS HABITUALES. ALGUNOS DATOS.</div><div class="imTAJustify">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs10">1.	CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LOS SEGUROS DE “CIBERRRIESGOS” EN LA LCS Y EN LA LOSSEAR</span><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">El seguro cambia con los tiempos ¡qué duda cabe!</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Recordemos que la historia del seguro se remonta a las antiguas civilizaciones que ya efectuaban contratos a la gruesa financiando pérdidas, se trataba de contratos de préstamo en los transportes marítimos, en los que el prestamista entregaba dinero u otros bienes fungibles, obligándose el naviero a pagar el precio del riesgo si el viaje concluía felizmente. Al parecer, fueron los griegos los que inventaron este sistema de préstamo, que en realidad era un tipo de seguro, por la aleatoriedad del mismo, recogiéndolo luego los romanos con el nombre de “nauticum foenus” (navegación + interés del dinero prestado).</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">En sus orígenes, los seguros siempre han estado relacionados con el transporte de mercancías, bien por mar, bien por tierra, pensemos también en los mercaderes babilónicos, cuando las mercancías que transportaban podían ser diezmadas por piratas y se concedían préstamos de alto interés que eran reembolsados si el viaje tenía un final feliz.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Aparecieron, con posterioridad los seguros sobre la vida, incluso ya en la edad media, siempre vinculados a los viajes tanto por mar como por tierra, hasta llegar a la primera manifestación del seguro de daños, aproximadamente en el año 1500 en Hamburgo.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">La primera ley que regula con carácter obligatorio el contrato de seguro marítimo data de 1549 y la dictó Carlos V. Las primeras manifestaciones del seguro de incendio se refieren al Londres de 1667, a raíz del famoso incendio que destruyó 13.200 casas y 90 iglesias, creándose entonces las primeras oficinas de seguros llamadas “fire office” y “friendly society”, surgiendo en 1687 Lloyd´s como la más poderosa empresa aseguradora.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">No vamos a hacer un recorrido histórico, tan sólo indicar, que la historia del seguro ha estado ligada a la historia de la humanidad, desde la antigüedad, pasando por la edad media y hasta la edad moderna.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Hemos oído hablar de seguros de todo tipo, vida y no vida, en sus más diversas facetas: transporte (en sus diferentes ámbitos), daños, incendio, responsabilidad civil (automóviles, profesional, explotación, patronal…), decesos, vida, accidentes, enfermedad, crédito, caución, pérdidas pecuniarias, defensa jurídica, etc. Pero, nunca habíamos oído hablar (hasta hace escaso tiempo) de los seguros de “ciber riesgo”. ¿Qué son este tipo de seguros y qué pretenden? </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">En realidad, la palabra “ciberriesgo” no figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sin embargo sí aparece la definición de cibernética, como referencia a lo que es creado y regulado mediante computadora, como la ciencia que estudia las analogías entre los sistemas de control y comunicación de los seres vivos y los de las máquinas, también otras palabras como ciberespacio (ámbito artificial creado por medios informáticos), &nbsp;o incluso palabras como cibernauta (persona que navega por el espacio).</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Sin embargo, sí encontramos definida la palabra ciber, (ciber-), significando aquello que tiene relación con redes informáticas. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Su origen está en la palabra griega “kibernao” que significa pilotar una nave.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Por otro lado, estaría la palabra “riesgo”, sin la cual un seguro no puede existir, recordemos que el riesgo es la proximidad o contingencia de un daño, y en materia aseguradora, sería cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Recordemos que, el riesgo, con la prima y la indemnización, constituye uno de los tres soportes básicos en que se asienta la institución aseguradora. No puede concebirse el seguro sin la existencia del riesgo, hasta el punto de que se podría decir que siempre “ab initio”, en el ámbito asegurador, nos encontraremos con la existencia del riesgo.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Ciñéndonos al concepto de “ciberriesgo”, lo podríamos definir como la posibilidad de que por azar ocurra un hecho, relacionado con las redes informáticas, que produzca una necesidad patrimonial.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Tiene que existir la posibilidad e incertidumbre de que el hecho llegue a producirse, un elemento de azar o aleatoriedad, y una necesidad patrimonial, siendo estos, elementos indispensables para que exista el riesgo.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">En sentido genérico, podríamos indicar que lo seguros de “ciberriesgos”, cubren los daños derivados de la utilización de redes informáticas, en todas las formas posibles.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Desde nuestro punto de vista, es más adecuado hablar de este tipo de seguros, como seguros de riesgos cibernéticos, ya que, al fin y al cabo, protegen de riesgos ocasionados por la utilización de computadoras y sistemas informáticos, &nbsp;(recordemos que la cibernética es la ciencia que estudia las analogías entre los sistemas de control y comunicación de los seres vivos y los de las máquinas). </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">¿Qué pretenden? Evidentemente, cubrir los nuevos riesgos que aparecen en la sociedad, obteniendo por ello, beneficios derivados de su comercialización y venta.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Muy ligada a los riesgos informáticos, se encuentra la normativa sobre protección de datos. Recordemos que el Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea 2016/679, indica claramente, que las empresas están obligadas a informar sobre las brechas de seguridad y a notificar a los terceros las violaciones de sus datos, estableciéndose un régimen sancionador más severo, sobre todo para aquellas empresas que tenga mayor facturación, y que afectarán tanto a los responsables del tratamiento como al encargado del mismo, alcanzando las sanciones, &nbsp;hasta los 20 millones de euros o el 4% del volumen de negocios total anual del ejercicio financiero anterior. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Este Reglamento, entró en vigor el 25 de mayo de 2016, y las empresas tienen hasta el 25 de mayo de 2018 para adaptarse. &nbsp;El Gobierno ya trabaja en el anteproyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos para adecuar la normativa española a la norma europea. Precisamente, el Consejo de Ministros, en nota de prensa de 27 de junio de 2017, ha indicado que, a propuesta del Ministro de Justicia, ha impulsado un anteproyecto de la LOPD con el fin de mejorar la regulación de este derecho fundamental en los datos de carácter personal y, con el fin, de adaptar la legislación española a las disposiciones contenidas en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo en esa materia antes de su definitiva entrada en vigor fijada, como hemos indicado, para el 25 de mayo de 2018.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">El anteproyecto de la LOPD, consta de 78 artículos estructurados en ocho títulos, trece disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única (se deroga la LOPD 15/1999 de 13 de diciembre) y cuatro disposiciones finales.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Qué duda cabe que, las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos tendrán amplia repercusión en los denominados seguros de ciber riesgos, toda vez que los retos planteados por la rápida evolución tecnológica y la globalización han hecho que los datos personales y su regulación, sean el recurso fundamental de la sociedad de la información y, su tratamiento, hay que protegerlo. Las empresas tendrán que adaptarse, y, para el caso que se produzcan responsabilidades con motivo de negligencia, errores u omisiones involuntarios, los seguros tendrán que hacer su función. &nbsp;Si bien, existen productos aseguradores específicos de protección de datos que conllevan coberturas en caso de sanciones administrativas e indemnizaciones por daños y perjuicios, este tipo de riesgos bien pudiera englobarse dentro del conjunto común de los “ciberrriesgos”, puesto que la mayor parte del tratamiento de datos ya se hace por vías tecnológicas, unidas, muchas veces, al tratamiento del dato en la red de redes, es decir, internet.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Definidos los seguros de “ciberriesgos” como aquellos que cubren los daños derivados de la utilización de redes informáticas, analicemos ahora su ubicación, tanto dentro de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; así como, dentro de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Evidentemente, no encontramos este seguro como tal, sin embargo, entendemos que se trata de un seguro de daños en sentido estricto, y como tal seguro de daños, de un seguro perteneciente al ramo de no vida. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Por lo tanto, a este tipo de seguros les sería aplicable:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Título I de la LCS (arts 1 – 24), reguladores con carácter general de aspectos tan importantes, como el concepto de contrato de seguro, imperatividad de la norma, condiciones generales, particulares, cláusulas limitativas (art. 3), conclusión, documentación del contrato, deber de declaración del riesgo, obligaciones y deberes de las partes, duración y prescripción. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Título II, específico de los seguros contra daños, en el que encontramos: disposiciones generales aplicables a los seguros contra daños y las disposiciones específicas sobre los seguros de incendios, robo, transporte terrestre, lucro cesante, caución, crédito, responsabilidad civil y defensa jurídica. No vemos ningún problema en que se aplique a los seguros de “ciberriesgos”, en cuanto seguros de daños que son, las disposiciones generales mencionadas y contenidas en los artículos 25 a 44 (suma asegurada e interés asegurado, prohibición del enriquecimiento injusto, valor del interés, infraseguro, regla proporcional, sobreseguro, seguro múltiple y coaseguro, comunicación del siniestro e indemnización del mismo, etc). Por supuesto, habrá que estar a las garantías concretas que se oferten en este tipo de seguros y que deberán contenerse en la póliza (condiciones generales, particulares, documentos adicionales en su caso).</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">En cuanto a su ubicación en la LOSSEAR, los situamos dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida, es decir, seguros de no vida (Anexo LOSSEAR), con toda la normativa aplicable a los mismos, si bien, como decimos, no existe mención específica ya que realidad se trataría de un seguro multirriesgo, que, por definición, sería un contrato de seguro en el que se reúnen garantías o coberturas de distintas pólizas de diferente ramos, cubriendo los diversos riesgos (en este caso cibernéticos) mediante un único documento o póliza. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">2.	GARANTÍAS MÁS HABITUALES. ALGUNOS DATOS.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Los principales asegurados de riesgos cibernéticos son las empresas, y, en menor medida, el particular. En definitiva, se trata de proteger el patrimonio del asegurado (empresa, socio, directivo, empleado o particular) frente a las posibles fugas de seguridad, ataques de hacker, virus informáticos, empleados negligentes, suplantación de identidad, fuga de información y robo de identidad, extorsiones cibernéticas, etc.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Hemos llevado a cabo un breve análisis de las coberturas más habituales que ofrecen las compañías de seguros en este campo, y hemos encontrado las siguientes:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones por vulneración de privacidad de datos, asistencia en gestión de crisis, pagos en casos de reducción de beneficios, indemnizaciones a terceros afectados por ataques cibernéticos</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Defensa jurídica y fianzas, como en cualquier otro tipo de seguros</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Responsabilidad civil y multas derivadas de incumplimiento en materia de protección de datos</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Coberturas de daños propios a los sistemas informáticos, daños y perjuicios derivados de paralización de la actividad empresarial, gastos realizados para protección de los sistemas informáticos y minoración de las consecuencias derivadas de una extorsión cibernética, gastos para restaurar la imagen de la empresa en caso de que la misma se haya visto afectada por un ciberataque (daño reputacional), robo y pérdida de archivos, etc</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	A nivel particular, dentro de los seguros multirriesgos de hogar, se incluyen algunas figuras de riesgos cibernéticos: suplantación de personalidad, robo de tarjetas, virus informáticos en equipos domésticos, asistencia informática remota, inestabilidad del sistema, ataques en redes sociales, borrado de vida digital, etc. En general, se suelen comercializar bajo la denominación de asistencia informática para el hogar y protección de vida digital.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">ALGUNOS DATOS</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">•	Recientemente (junio 2017) se ha producido una nueva ola de ciberataques que, empezando en Ucrania, se ha extendido por el resto del mundo, la prensa se ha hecho eco de la noticia: </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.elmundo.es/tecnologia/2017/06/27/595269e0ca4741fb3f8b4668.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">“Un nuevo ciberataque masivo afecta a empresas de todo el mundo (Daniel J. Ollero)”</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">El método elegido por los piratas informáticos es similar al que se empleó con el virus WannaCry a finales del mes de mayo</div><div class="imTAJustify">Europol advierte: se espera una nueva oleada</div><div class="imTAJustify">“Mes y medio después del ciberataque WannaCry que puso en jaque a cientos de empresas y multinacionales en todo el mundo, los piratas informáticos han vuelto a actuar a nivel global contra organismos públicos y privados. Se trata de un virus sobre el que no existe unanimidad entre los expertos en seguridad informática. Mientras que según el Centro Criptológico Nacional, adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (CNI),se trata de un virus de tipo ransomware -que secuestra la información de los equipos y sólo la devuelve a cambio de un rescate- variante de Petya (el diminutivo en ruso de Pedro) que ya habría atacado varios sistemas informáticos en todo el mundo en 2016, desde la empresa de ciberseguridad Kaspersky señalan que "se trata de un nuevo ransomware, que nunca antes se había visto" al que han bautizado como NotPetya.</div><div class="imTAJustify">Por el momento, la lista de afectados la componen al menos 80 empresas de diversos sectores localizadas en países como Reino Unido, Estados Unidos, Francia, Rusia, España, India y Ucrania. En ella se encuentran algunas como la multinacional alimentaria Mondelez, que es dueña de marcas como Oreo, Tang, Milka o Toblerone, la empresa de publicidad británica WPP, Nivea, Auchan (Alcampo), el laboratorio Merck Sharp &amp; Dohme, la petrolera rusa Rosneft y varias infraestructuras críticas de Ucrania como su Banco Nacional, los sistemas informáticos de sus aeropuertos, la compañía estatal de energía e, incluso, los sistemas de medición de radiación de Chernobil.”</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://internacional.elpais.com/internacional/2017/06/28/actualidad/1498649539_960151.html</div><div class="imTAJustify">Algunas empresas ceden y pagan a los ‘hackers’ para liberarse del ciberataque</div><div class="imTAJustify">La mayoría de compañías todavía trabajan para desbloquear sus ordenadores. Los expertos detectan más de 2.000 ciberataques a empresas de 64 países</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://internacional.elpais.com/internacional/2017/05/31/actualidad/1496241283_691973.htm</div><div class="imTAJustify">Pekín 31 MAY 2017 - 18:13 CEST</div><div class="imTAJustify">Este jueves entra en vigor la nueva y polémica ley sobre ciberseguridad en China, entre las quejas de las empresas extranjeras acerca de posibles limitaciones a su capacidad de negocio en el país y promesas de Pekín de que no trata de restringir la libre competencia. La medida, que el Legislativo aprobó el pasado noviembre, busca, según las autoridades del país, proteger la privacidad de los datos e y reducir la vulnerabilidad a ataques como el del virus WannaCry que afectó a centenares de miles de sistemas informáticos en todo el mundo.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.abc.es/tecnologia/redes/abci-petya-virus-protagonista-segunda-mundial-ciberataques-201706280129_noticia.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Petya, el virus protagonista de la segunda ola mundial de ciberataques</div><div class="imTAJustify">Los cibersecuestradores pidieron a cambio de la recuperación de los sistemas informáticos un rescate de 300 dólares en bitcoins.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">España, 15º país con más intentos de infección de Petya</div><div class="imTAJustify">El foco de cibersecuestros principales se ha observado en Rusia y Ucrania, pero el impacto se ha percibido también en Polonia, Italia, Reino Unido, Alemania, Francia, Estados Unidos, España y otros países.</div><div class="imTAJustify">España es el 15º país en el que más se han detectado intentos de infección del ransomware Petya, según el mapa en tiempo real establecido por Kaspersky Lab.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">•	Centrándonos en España:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.elmundo.es/espana/2017/05/15/5918ae9222601d51718b46d7.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">España, tercer país del mundo con más ciberataques</div><div class="imTAJustify">-	http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2017/05/12/actualidad/1494585889_857386.html</div><div class="imTAJustify">-	El Gobierno confirma un ciberataque masivo a empresas españolas</div><div class="imTAJustify">-	El Instituto Nacional de Ciberseguridad informa que las primeras fases del virus que ha afectado a Telefónica y otras compañías han sido mitigadas</div><div class="imTAJustify">-	http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2017/05/18/actualidad/1495108825_274656.html</div><div class="imTAJustify">Los expertos señalan el severo impacto del virus informático que se propagó a gran escala pese al silencio de las numerosas compañías que se han visto afectadas</div><div class="imTAJustify">El ciberataque que se propagó por medio mundo congelando equipos informáticos y pidiendo un rescate a cambio de la recuperación de los datos comienza a estar controlado gracias a las actualizaciones de Microsoft, al ingenio de los investigadores independientes y al estado de alerta que establecieron la mayoría de empresas e instituciones al conocer la noticia. </div><div class="imTAJustify">Las investigaciones prosiguen, y todavía quedan muchas cuestiones que responder: quién es el "paciente cero", quién está detrás del ataque y cuáles han sido sus motivaciones. Las pistas señalan directamente al grupo de ciberdelincuentes Lazarus Group, vinculado a Corea del Norte y conocido por el ataque a Sony Pictures en el que extrajeron información de carácter confidencial. </div><div class="imTAJustify">España fue uno de los primeros afectados en conocerse gracias al ejercicio de transparencia de la operadora Telefónica, que confirmó haberse visto afectada en la mañana del viernes. Pronto se conocieron más casos como la paralización de varios hospitales del sistema público sanitario de Reino Unido, la infección de numerosos equipos en la compañía estadounidense de transporte FedEx o los problemas en varias cadenas de montaje de los fabricantes de vehículos Nissan y Renault. </div><div class="imTAJustify">China y Rusia fueron los países a los que el ciberataque golpeó más fuerte. Afectando indiscriminadamente al sector público y privado por su gran dependencia del software pirata, señalaron varias empresas especializadas en seguridad informática como la rusa Kaspersky. Una copia pirata de Windows no está registrada y licenciada, por lo que no pueden aplicar los parches de seguridad que se incluyen en las actualizaciones periódicas que ofrece Microsoft. </div><div class="imTAJustify">Cifra baja</div><div class="imTAJustify">En España, el Instituto Nacional de Ciberseguridad (Incibe) confirmó el lunes 1.200 equipos afectados por dos variantes del ransomware WannaCry, cifra que los expertos consultados por EL PAÍS consideran la cifra "muy baja" para el impacto tan grande que han detectado en las empresas españolas.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">•	Es evidente, que la mayoría de los ataques cibernéticos, están relacionados con los denominados delitos informáticos. En el área jurisprudencial, se ha acuñado ya el concepto de “jurisprudencia informática”, que trata cuestiones, todas ellas, relacionadas con la cibernética, uso de redes, suplantación de personalidad, etc.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Algunos ejemplos:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, (penal), 16 de febrero de 2017, sobre estafa informática</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS (Penal), Sección 1, de 20 de abril de 2016</div><div class="imTAJustify">Trata el tema de utilización indebida de cuentas bancarias, operando a través de internet y ordenando transferencias con suplantación de personalidad.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Auto TS, Sala de lo Penal, de 21 de octubre de 2015</div><div class="imTAJustify">Resuelve la cuestión de competencia en un supuesto también de transferencias bancarias realizadas por medio de internet sin autorización del titular de la cuenta. Se trata de un delito de estafa informática mediante el procedimiento conocido como “phishing”, en los que unas personas intermediarias o “mulas”, habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas.</div><div class="imTAJustify">“… en relación con dichos delitos (ver autos de 6.4.11, 23.10.11, 2.11.11, 22.02.12, 16.10.12 cuestión de competencia 20423/12) venimos diciendo: " ...venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria víctima del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario, al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar."</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, 12 de junio de 2007 (penal), también sobre Phishing</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, 6 de noviembre de 2007 (penal), sobre estafa informática y falsedad documental</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª, penal), de 3 de marzo de 2016, que nuevamente trata el tema del “phishing” (en inglés: ir de pesca). Se trata de un engaño, a través de redes sociales y diversos medios de comunicación, en el que personas desconocidas obtienen, los datos confidenciales necesarios para operar “on line” en la cuenta de la que otra persona es titular. El término “phishing” se utiliza para referirse a uno de los métodos más utilizados por los delincuentes cibernéticos para estafar y obtener información confidencial de terceros, de forma fraudulenta, generalmente contraseñas o información sobre tarjetas de crédito. Se puede definir como una suplantación de identidad que viene dada por un abuso informático y que se comete mediante el uso de la denominada ingeniería social (redes sociales donde las personas, confiadas, facilitan datos por ejemplo de la tarjeta de crédito, domicilios, DNI, correo electrónico, etc).</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S AP Madrid (penal), de 23 de junio de 2016 (de nuevo el phishing, con utilización indebida de claves bancarias secretas para operaciones bancarias)</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">La materia relativa a los ataques cibernéticos está íntimamente relacionada con la vulneración de la normativa en materia de protección de datos, secreto de comunicaciones, derecho a la intimidad, y delitos contra la propiedad intelectual, entre otros. </div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Nuestro Código Penal se adaptó a las nuevas tecnologías en la reforma operada tras la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, a título de ejemplo: delito de intrusión informática (art 197 bis 1º), delito de interceptación de transmisiones de datos informáticos (art. 197 bis, 2º), delitos informáticos relacionados con la propiedad intelectual e industrial (arts. 270 y ss CP), fraudes informáticos (art 248.2. &nbsp;CP), calumnias e injurias vertidas en internet (ya tuvimos ocasión de analizar la materia en un artículo anterior), etc.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Debemos de pensar, no obstante, que el seguro contra riesgos cibernéticos, como cualquier otro tipo de seguro, no cubre los hechos dolosos, si bien es cierto, que se trataría de supuestos de dolo de tercero que causan un daño al asegurado, daño, que, a su vez, repercute en cientos de personas que están vinculadas al mismo. Pensemos en un ataque informático producido a un banco, siendo el banco asegurado (por lo tanto, no ha cometido el delito) y que a su vez produce daños y perjuicios a los clientes del mismo, no se trata obviamente de cubrir la responsabilidad civil y de pagar la defensa jurídica ni las fianzas del delincuente, pero sí, de cubrir las responsabilidades en las que el asegurado (banco), puede incurrir frente a terceras personas por el delito cometido, que ha vulnerado y atacado, sus sistemas de seguridad.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><span class="fs10">No vamos a recoger más ejemplos, es indudable que los ataques informáticos están a la orden del día y seguirán estándolo. Los seguros cibernéticos, nacen precisamente para paliar los efectos perjudiciales que estos ataques informáticos puedan tener frente a la propia empresa que los sufre y frente a terceros (generalmente clientes de dicha empresa).</span><br></div><div class="imTAJustify">En España, este tipo de seguros todavía se está asentando, aunque cada día, el mercado está más desarrollado.</div><div class="imTAJustify">Como hemos indicado, no sólo el nuevo Reglamento de Protección de datos incrementa la presión regulatoria en esta área, sino también, por ejemplo, la Ley de Sociedades de Capital, ya estableció que la ciber seguridad debe de formar parte de la estrategia del negocio y debe ser tratada en el seno de los consejos de administración de las empresas, formado parte del cumplimiento normativo de las mismas.</div><div class="imTAJustify">Según las previsiones efectuadas por analistas, los seguros cibernéticos serán una de las principales áreas de crecimiento en los denominados seguros de no vida, calculando que este tipo de coberturas aumentará de 7.500 millones de dólares a 20.000 millones en el año 2020. </div><div class="imTAJustify">Dos son las medidas a adoptar: (i) protección y prevención, y, para el caso de que se materialice el riesgo, (ii) contratar un seguro, transfiriendo de esta manera el mismo, desde la empresa hasta la aseguradora, que deberá soportarlo conforme a lo indicado en la póliza suscrita. Con la nueva normativa sobre protección de datos, este tipo de seguros aumentará.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Se estima que en España se producen una media de 4.000 ataques al día (https://blog.sofistic.com/2017/03/13/los-seguros-de-ciberriesgos-llegan-a-espana/), los seguros harán su función, y los asegurados deben preparar la empresa para que previamente la aseguradora acepte el riesgo y permita la contratación; producido el siniestro, podrán o no surgir problemas legales derivados del rechazo total o parcial por parte de la aseguradora, en este caso, conviene recordar que habrá que estar a la regulación general sobre los seguros de daños contenida en la Ley de Contrato de Seguro, sin perder de vista, las leyes sectoriales que puedan regular si la prevención o no por parte del asegurado era suficiente o insuficiente, si se cumplía o no la normativa específica de seguridad en la materia, a partir de aquí, entrará en juego el contenido de la póliza, las cláusulas limitativas, las exclusiones, las condiciones generales, etc., como en cualquier otro tipo de seguros.</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">Disposiciones, bibliografía y sentencias consultadas:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE)</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, (penal), 16 de febrero de 2017</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS (Penal), Sección 1, de 20 de abril de 2016</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	Auto TS, Sala de lo Penal, de 21 de octubre de 2015</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, 12 de junio de 2007 (penal),</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S TS, 6 de noviembre de 2007</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª, penal), de 3 de marzo de 2016,</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	S AP Madrid (penal), de 23 de junio de 2016</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">URLS consultadas:</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.elmundo.es/tecnologia/2017/06/27/595269e0ca4741fb3f8b4668.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://internacional.elpais.com/internacional/2017/06/28/actualidad/1498649539_960151.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.abc.es/tecnologia/redes/abci-petya-virus-protagonista-segunda-mundial-ciberataques-201706280129_noticia.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://www.elmundo.es/espana/2017/05/15/5918ae9222601d51718b46d7.html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify">-	http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2017/05/18/actualidad/1495108825_27465 .html</div><div class="imTAJustify"><br></div><div class="imTAJustify"><br></div><div><br></div><div><br><br><div><br></div></div></div></div></div>]]></description>
			<pubDate>Mon, 18 Sep 2017 15:48:00 GMT</pubDate>
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			<title><![CDATA[Aprobado nuevo reglamento de OSSEAR]]></title>
			<author><![CDATA[Miguel A. Toledano]]></author>
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			<description><![CDATA[<div id="imBlogPost_98e2hx99"><div><span class="ff1">Para saber mas </span></div><div><br></div><div><span class="fs12.8 ff2"><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-27047" target="_blank" class="imCssLink">BOE-A-1998-27047</a></span><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-27047" target="_blank" class="imCssLink"><span class="fs12.8 cf1 ff2"> </span></a></div></div>]]></description>
			<pubDate>Sat, 05 Dec 2015 19:35:00 GMT</pubDate>
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